Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0081-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0081-2023
Fecha19 Octubre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-81/2023

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-81/2023, promovido por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], la sentencia dictada en el expediente RAP-016/2023, en la que se confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3], dictada el ocho de agosto del presente año, en los autos del expediente REV-006/2023.

Palabras clave: desechamiento, presentación extemporánea de la demanda, plazo para impugnar, reencauzamiento.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte:

a) Escrito de Queja. El veinte de octubre de dos mil veintidós, la actora presentó queja en contra de diversas personas, por actos que a su decir constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género.

b) Primer desechamiento. El veintinueve de mayo del presente año, a través de un acuerdo administrativo del Secretario Ejecutivo del instituto local, la denuncia de hechos presentada por la ciudadana actora, fue desechada ante la imposibilidad jurídica y material de emplazar a los ciudadanos, entre otras razones.

c) RAP-009-2023. En contra de la anterior determinación, el ocho de junio siguiente, la ciudadana actora promovió recurso de apelación, mismo que fue registrado por el tribunal local con la clave de expediente RAP-009-2023, y el catorce de julio del presente año, dicho medio de impugnación fue reencauzado a recurso de revisión, competencia del Consejo General del instituto electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código Electoral de Jalisco.

d) REV-006/2023. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el ocho de agosto siguiente, el Consejo General del instituto electoral desechó la demanda presentada por la actora, toda vez que fue presentada de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo de tres días, que establece el artículo 583 del código comicial de Jalisco.

II. Acto impugnado

a) RAP-016-2023. En contra de la anterior determinación, el veintiuno de agosto siguiente, la ciudadana actora promovió recurso de apelación, mismo que fue registrado por el tribunal local con la clave de expediente RAP-016-2023, y el veintidós de septiembre del presente año, dicho medio de impugnación fue resuelto por el tribunal responsable, en el sentido de confirmar el desechamiento dictado por el instituto electoral local.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación. Inconforme con la referida resolución, el veintinueve de septiembre del año en curso, la actora promovió el presente juicio ciudadano, mediante demanda presentada ante el tribunal responsable.

b) Recepción, registro y turno. El cinco de octubre siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el M.P.S.A.G.O. acordó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-81/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C., para su sustanciación.

c) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se ordenó agregar al expediente el oficio y el acuerdo de turno correspondientes, se tuvo por recibido el trámite correspondiente y a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado; además, se admitió el juicio, y, por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[4]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por propio derecho, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que confirmó el desechamiento del medio de impugnación promovido por la actora ante el instituto local, lo cual, a decir de la enjuiciante, vulnera sus derechos político-electorales; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprende el nombre de quien comparece como parte actora, y su firma autógrafa, que fue presentado ante la autoridad responsable, quien le dio el trámite correspondiente y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

b) Oportunidad. En relación al requisito de oportunidad, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado se emitió el veintidós de septiembre, y fue notificado el veinticinco siguiente[5], mientras que el escrito de demanda se presentó el veintinueve siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes, a aquel en que se tuvo conocimiento de la resolución que se impugna.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte enjuiciante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, del ordenamiento referido, ya que es una ciudadana que comparece por su propio derecho y en su calidad de actora en el juicio de origen.

En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por la parte enjuiciante, ya que combate la sentencia del tribunal local en la que se confirmó el desechamiento de un medio de impugnación promovido por ella; lo cual resulta adverso a sus intereses, pues alega la vulneración de sus derechos político-electorales como ciudadana.

d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación electoral del Estado de Jalisco, no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva general de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.

TERCERO. Síntesis de agravios. La actora en su demanda, hace valer en síntesis los siguientes agravios:

La enjuiciante se duele de que el tribunal señalado como responsable, hubiere confirmado el desechamiento del recurso de revisión que efectuó el instituto electoral, ya que sostiene en su demanda, que toda vez que el tema de fondo del asunto tiene que ver con violencia política contra las mujeres por razón de género, no resultan aplicables los numerales 509, párrafo 1, fracción IV y 583 del Código Electoral del Estado de Jalisco.

Señala que, por el contrario, al presente asunto, le resulta aplicable la normatividad...

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