Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0080-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0080-2023
Fecha19 Octubre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-80/2023

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: christian analí temores orozco

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acuerdo plenario de incompetencia dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa dentro del Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-1/2023.

Palabras clave: “procedimiento sancionador especial”, “incompetencia”, “derecho parlamentario”, “violencia política contra las mujeres por razón de género”.

ANTECEDENTES

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Queja. El seis de septiembre de dos mil veintitrés[2], la diputada local DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[3], presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral local del Estado de Sinaloa[4] por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género contra S.V.R.[5], también diputado local.

2. Instrucción. En su oportunidad, el organismo público electoral local tuvo por recibido el escrito de queja, lo radicó bajo el número de expediente SE-PSE-001/2023, realizó las diligencias de investigación que se estimaron correspondientes y, posteriormente, admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de ley.

3. Ampliación y solicitud de medidas. El once de septiembre, la denunciante presentó ampliación de denuncia, al considerar actualizados hechos supervenientes; el día siguiente, presentó escrito en el que solicitó la adopción de medidas cautelares, asimismo, señaló la omisión de corroborar adecuadamente el video que, como prueba técnica II, fue proporcionado mediante link, escritos que en esa misma fecha se tuvieron por recibidos por la autoridad instructora, quien a su vez ordenó la realización de diligencias de investigación.

Posteriormente, el organismo público electoral local se pronunció sobre la admisión de los escritos citados y ordenó emplazar a las partes para su comparecencia en la nueva fecha que fijó para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Por otro lado, la Comisión de Quejas y Denuncias del citado organismo determinó la adopción de medidas cautelares en favor de la entonces denunciante.

4. Audiencia y remisión del expediente. En su oportunidad, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos y, posteriormente, la autoridad instructora remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[6].

5. Recepción del expediente por el tribunal local. El dieciocho de septiembre, la Magistrada Presidenta del Tribunal estatal tuvo por recibido el expediente, lo radicó como Procedimiento Sancionador Especial con la clave TESIN-PSE-01/2023, y lo turnó a la magistratura correspondiente para su sustanciación.

6. Incompetencia. Mediante acuerdo plenario dictado el veintidós de septiembre siguiente por las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, se declaró la incompetencia de dicho órgano para conocer de la denuncia que dio lugar al Procedimiento Sancionador Especial antes señalado, al estimar que se trataba de una controversia de naturaleza parlamentaria, por lo que se ordenó su remisión inmediata a la Presidencia del Congreso del Estado de Sinaloa.

7. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con el acuerdo plenario referido, el veintinueve de septiembre, la parte actora presentó ante el tribunal responsable escrito de demanda de juicio de la ciudadanía dirigido a esta Sala.

8. Recepción y sustanciación. Una vez recibidas en este órgano jurisdiccional, la demanda en comento, así como las constancias remitidas por el tribunal local, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar el juicio de la ciudadanía con la clave SG-JDC-80/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada G.d.V.P..

En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, para impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa el acuerdo plenario en el que se declaró incompetente para conocer de la denuncia que dio lugar a un procedimiento sancionador especial por la supuesta comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Lo anterior es competencia de esta Sala Regional, pues el acto está relacionado con una denuncia por presuntos actos de violencia política en razón de género, presentada por una diputada local del estado de Sinaloa, entidad federativa perteneciente a la primera circunscripción plurinominal, en la cual esta Sala tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[8].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

I.F.. La demanda fue presentada por escrito ante el tribunal responsable, en éste se señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó la determinación impugnada, se hizo constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además, contiene el nombre y firma autógrafa de la parte actora.

II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establecen los artículos 7, párrafo segundo y 8 de la Ley de Medios, toda vez que el acuerdo impugnado fue dictado el viernes veintidós de septiembre y notificado a la parte accionante el lunes veinticinco posterior[9], de manera que, si la demanda se presentó el veintinueve siguiente, es claro que el juicio fue promovido oportunamente, esto es, al cuarto día hábil luego de la notificación en cita.

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