Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-AG-0021-2023), 2023

Número de expedienteSG-AG-0021-2023
Fecha04 Octubre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenAUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NAYARIT
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SG-AG-21/2023

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO LEVÁNTATE PARA NAYARIT

AUTORIDAD RESPONSABLE: AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NAYARIT

MAGISTRADO ELECTORAL: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, J., cuatro de octubre de dos mil veintitrés.[2]

VISTOS para resolver los autos del asunto general SG-AG-21/2023, promovido por el partido político local “Movimiento Levántate para Nayarit”,[3] a través de quien se ostenta como su Presidente del Comité Directivo Estatal, a fin de impugnar el oficio ASEN/AF/DAFOPA/EA.02/SIT-09/2023, de veinticinco de agosto, por el cual, la Auditoría Superior del Estado de Nayarit,[4] requirió al hoy actor diversa información relacionada con el financiamiento público local ministrado por el Instituto Estatal Electoral en Nayarit[5] durante el ejercicio dos mil veintidós, así como su destino y aplicación, ello bajo el apercibimiento de la imposición de una multa.

Palabras Clave: D., improcedente, materia electoral.

RESULTANDO

I.A.. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos se advierte:

a) Orden de auditoría ASEN/AS/OA-04/2023. El seis de marzo, se emitió la orden de auditoría, para el desahogo de la auditoría 22-EA.02-AF, respecto del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

b) Oficio ASEN/AF/DAFOPA/EA.02/SIT-09/2023. El veintinueve de agosto, en cumplimiento a la orden de auditoría de veinticinco anterior, la Auditoría Superior notificó al partido actor el oficio mediante el cual le requirió diversa información relacionada con el financiamiento público local ministrado por el Instituto local durante el ejercicio dos mil veintidós, así como con su destino y aplicación.

c) Asunto General ante Sala Superior. El cuatro de septiembre, inconforme con el oficio de requerimiento, el partido accionante interpuso, ante la Auditoría Superior, escrito de medio de impugnación dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el cual fue recibido el siguiente seis de dicho mes; impugnación que fue radicada con el número de expediente SUP-AG-369/2023.

De igual manera, al advertir que dicho medio no se encontraba tramitado, la presidencia de este Tribunal, requirió a la Auditoría Superior para que, bajo su más estricta responsabilidad, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

d) Acuerdo de sala y reencauzamiento. El veinte de septiembre, mediante actuación colegiada, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional Guadalajara es formalmente competente para conocer del presente asunto general; por lo que remitió la impugnación mediante cédula de notificación electrónica de fecha veintiuno de septiembre, y posteriormente de manera física mediante oficio TEPJF-SGA-OA-3468/2023, ingresado en la Oficialía de Partes el veinticinco de septiembre.

II. Asunto General.

a) Recepción, registro y turno. Por auto de veintiuno de septiembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó registrar el asunto general con la clave SG-AG-21/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C., para su sustanciación.

b) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el asunto general de cuenta, se ordenó agregar al expediente el oficio y acuerdo de turno correspondiente; en su momento se recibieron las constancias originales de los autos remitidas por la Sala Superior; y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado correspondiente, remitiendo las constancias que acreditaron el trámite legal, y haciendo constar que no compareció tercero interesado alguno.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer del presente asunto general.[7]

Lo anterior, por tratarse de una impugnación promovida por un partido político local, contra el requerimiento de información que le fue formulado por la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, respecto del financiamiento público local que le fue ministrado por el Instituto Electoral local, durante el ejercicio dos mil veintidós, así como su aplicación y destino.

SEGUNDO. Improcedencia. De conformidad con lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo emitido en el SUP-AG-369/2023 -por el que remite a esta Sala Regional el presente asunto al considerarla formalmente competente para conocerlo-, se advierte la indicación de que sea esta Sala quien determine en primer término si lo planteado por el partido actor implica o no una posible controversia en materia electoral, es decir, que previo a cualquier otra determinación, es necesario revisar las particularidades del caso y determinar si se actualiza o no la naturaleza electoral, para lo cual debe valorarse el contenido material de la normatividad y del acto impugnado.[8] Lo anterior en el entendido que, de no ser un asunto que pueda ser conocido materialmente por la jurisdicción electoral, deberá desecharse, como en su caso quedará debidamente justificado.

De igual modo se destaca, como la Sala Superior de este Tribunal lo circunscribió dentro del tema de fiscalización, competencia que, formalmente, corresponde conocer vía impugnación a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no a una instancia local.[9]

Bajo esa premisa, esta Sala Regional considera en primer término que la demanda, origen de la presente impugnación debe desecharse de plano, porque con independencia de que se acredite alguna otra causal de improcedencia, en el particular se surte la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad de los medios de impugnación, y el acto que pretende impugnar no es tutelado por la materia electoral; como se explica a continuación.

En principio, tenemos que la aludida causal de improcedencia señala lo siguiente:

Artículo 9.

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

De lo transcrito, se advierte que la impugnación que nos ocupa es notoriamente improcedente y por ende la demanda debe desecharse de plano, pues tal actuar es factible cuando la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley de Medios; así, el acto que se combate, consistente en un requerimiento de información formulado al partido actor por la Auditoría Superior, escapa del ámbito del derecho electoral por lo siguiente.

El sistema de medios de impugnación en materia electoral se ha establecido para resolver, entre otras cuestiones, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos relacionados con el ámbito electoral (aquellos emitidos dentro y fuera de los procesos electorales, relacionados con la fiscalización de partidos políticos, o con algún mecanismos de participación ciudadana, por mencionar algunos); esto es, deben corresponder, por razón de la materia, a actos y resoluciones de naturaleza electoral.

Así, los medios de impugnación en materia electoral tienen por fin establecer y declarar el derecho de forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos vinculados con todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales que deben estar sujetos invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

En este sentido, el objetivo fundamental para el dictado de la sentencia en un medio de impugnación -o en el caso, del presente asunto general -, hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que corresponda, es la factibilidad del cumplimiento de sus...

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