Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0022-2023-Inc1), 2023

Número de expedienteSG-JLI-0022-2023
Fecha16 Agosto 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO EN LÍNEA

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-22/2023

PARTE ACTORA: XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[2]

SECRETARIADO: M.L.O.Y.L.R.L.G.[3]

Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS, los autos para resolver el incidente de falta de personería promovido por XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX dentro del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral citado al rubro.

Palabras clave: Procedimiento laboral sancionador, apoderado legal, instrumento notarial, personería.

RESULTANDO

I. ANTECEDENTES. De la narración de la demanda principal y demás constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:

1. Inicio de la relación laboral. El actor manifiesta que desde el trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres, inició su relación laboral con el INE, en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, en la que desempeñó diversos cargos, siendo el último de ellos el de XXXX XX XXXXXXXXXX XX XXXXXX.

2. Terminación de la relación laboral. El actor señala que el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés,[4] concluyó la relación laboral entre las partes con motivo de la resolución del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/310/2021, en la que se que determinó su destitución del cargo señalado en el párrafo que antecede; contra lo cual interpuso recurso de inconformidad, al cual se le asignó la clave de expediente INE/RI/SPEN/23/2023 ante el propio instituto; en la resolución recaída al recurso de inconformidad[5], se confirmó la destitución del actor.

II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

1. Presentación. El veintitrés de junio, el actor por derecho propio, promovió juicio laboral ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Turno a ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente SG-JLI-22/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones O.D.C..

3. Radicación. El veintisiete de junio posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, realizó una prevención al actor para que aclarara ciertos aspectos de su demanda, lo que aconteció el siguiente tres de julio por lo que se procedió con la admisión de la demanda de manera preliminar, precisándose que el demandado en este juicio sería el INE, ordenándose emplazar a la parte demandada.

4. Contestación de demanda. Por acuerdo de diecinueve de julio, se tuvo al INE a través de su apoderado, dando contestación a la demanda principal.

5. Escrito incidente de falta de personalidad. El veinticinco de julio de la presente anualidad, la parte actora promovió incidente de falta de personalidad en contra del citado apoderado del INE y se ordenó darle vista, para que, entre otras cosas, diera contestación a la demanda incidental.

6. Apertura de incidente. En esa misma fecha, se acordó que el escrito presentado por la parte actora se debía conocer en la vía incidental. De esa manera, ordenó la apertura del presente incidente, asimismo, se determinó que previo al inicio de la etapa de conciliación de la audiencia, se abriría una etapa para la audiencia incidental correspondiente.

7. Audiencia incidental. Mediante audiencia incidental de catorce de agosto, se tuvo por desahogada la vista concedida a la parte demandada mediante proveído de veinticinco de julio, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes en el incidente en que se actúa y se tuvieron por hechas las manifestaciones respectivas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente, toda vez que esa decisión corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 140 y 141 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 128, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Capítulo Octavo, del Acuerdo General 7/2020 y puntos de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 4/2022, ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]

SEGUNDO. Legislación aplicable. El presente incidente se resolverá con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previa a la reforma publicada el dos de marzo, ya que en sesión pública celebrada el veintidós de junio del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, declaró la invalidez del decreto por el que, entre otras determinaciones, se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

TERCERO. Estudio de la cuestión incidental

1. Planteamiento del incidentista

La parte actora, refiere que H.U.S.C., apoderado de la parte demandada, no tiene personalidad jurídica para suscribir la contestación de la demanda en representación del INE, toda vez que ésta se presentó el veinte de julio, mientras que, según afirma, el tres de abril anterior quedó sin efectos el poder notarial número 132,335 por el que se le confirió el carácter de apoderado, con motivo de la renuncia presentada por J.E.J.M., como S. Ejecutivo del Instituto demandado.

Por ende, la contestación de demanda, desde su perspectiva, no puede tenerse por presentada debidamente y, en consecuencia, se deben tener por ciertos los hechos y pretensiones que reclama.

2. Planteamiento de la parte demandada

Por su parte, el apoderado legal del INE señala que deben desestimarse las manifestaciones vertidas por la parte actora, toda vez que, las facultades otorgadas por el S. Ejecutivo del Instituto, se encuentran vigentes y surten plenos efectos para representarlo en la controversia que nos ocupa.

Ello, considerando que el testimonio notarial fue otorgado por el S. Ejecutivo del INE (con independencia de quien ostentara dicho cargo) en uso de las atribuciones y facultades conferidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, refiere que, tal como se advierte en el propio testimonio notarial no existe disposición expresa relativa a que, una vez que la persona que detenta el cargo de S. Ejecutivo del INE dejara de ostentarlo, quedaría revocado de manera automática el poder alegado a los funcionarios señalados en dicho testimonio notarial, de ahí que sea inconcuso que, la representación otorgada al apoderado, persiste hasta en tanto no exista una revocación expresa del mismo.

3. Decisión

Esta Sala Regional considera que es infundado el incidente promovido por la parte actora, toda vez que, contrario a lo que sostiene, el instrumento notarial 132,335 [ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco], a través del cual se confirió a H.U.S.C., poder general para pleitos y cobranzas así como para actos de administración, entre otros, sigue surtiendo efectos jurídicos, pese al cese del cargo de E.J.M. como S. Ejecutivo del INE, en la medida que dicho poder fue otorgado por dicho funcionario, conforme a las atribuciones previstas en el artículo 51, numeral 1, incisos a) y s), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos...

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