Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0386-2023), 2023

Número de expedienteSUP-AG-0386-2023
Fecha11 Octubre 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-386/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, once de octubre de dos mil veintitrés.

Sentencia que, con motivo de la consulta competencial planteada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, sobre la demanda presentada por T. de J.R.H.B., determina: a) que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del asunto, y b) desecha de plano la demanda, porque el acto reclamado no es de naturaleza electoral, al relacionarse con el proceso de designación de la Rectoría General de la Universidad de Guanajuato, para el periodo 2023-2027.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. CUESTIÓN COMPETENCIAL

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

T. de J.R.H.B..

Rectoría Universitaria:

Rectoría General de la Universidad de Guanajuato, para el periodo 2023-2027.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

VPG:

Violencia política contra las mujeres por razón de género.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio local. El cuatro de septiembre[2], la promovente, en su calidad de aspirante para ocupar la Rectoría Universitaria, presentó, ante el Tribunal local, demanda por la que controvierte actos ocurridos durante la Quinta Sesión Extraordinaria[3], los cuales, en su concepto, le perjudican en el proceso de selección de la referida Rectoría.

2. Consulta competencial. El dos de octubre, el Tribunal local emitió acuerdo plenario, por el cual acordó someter a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer de la impugnación, al considerar que la controversia planteada se vincula con un proceso selectivo universitario, hipótesis que no está prevista en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

3. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-386/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

II. CUESTIÓN COMPETENCIAL

La Sala Superior es formalmente competente para conocer del escrito presentado por la promovente, pues la materia de su impugnación, al estar relacionada con un proceso de designación de una rectoría universitaria, no está prevista dentro de las competencias del Tribunal local[4] o de las Salas Regionales de este Tribunal[5].

Lo anterior, a partir de una interpretación funcional y teleológica de lo establecido por el artículo 169, fracción XIII, de la Ley Orgánica, el cual dispone que la Sala Superior tiene atribuciones para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales, por lo que, por analogía, cuenta con facultades para dilucidar las consultas sobre competencia sometidas a su consideración por las demás autoridades electorales, respecto de cuestiones que no se encuentran expresamente incluidas dentro de sus competencias.

Así, atendiendo al criterio de competencia residual, lo procedente es que sea esta Sala Superior la que determine lo conducente respecto del escrito presentado por la promovente.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-AG-266/2022 y SUP-JDC-2683/2008.

III. IMPROCEDENCIA

Este órgano jurisdiccional considera que el escrito presentado por la promovente no corresponde a una acción en la materia electoral y, en consecuencia, es improcedente, en la medida en que no es tutelable en el sistema de medios de impugnación de dicha materia.

Al respecto, la Sala Superior, al resolver los expedientes
SUP-AG-266/2022, SUP-JDC-1273-2022, SUP-JDC-1247/2022 y
SUP-JDC-328/2021, ha sostenido que no cualquier tipo de procedimiento de selección de autoridades o cargos públicos que se celebre mediante la emisión del voto directo, conlleva el ejercicio de un derecho tutelado en el sistema político-electoral mexicano, sino únicamente aquellos en que la ciudadanía elige a los representantes populares que ejercerán el poder público.

En este sentido, salvo el supuesto de designación de autoridades electorales, los derechos tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral son aquellos que se ejercen dentro de los procedimientos de elección popular o participación ciudadana reconocidos constitucionalmente.

En la especie, la promovente controvierte actos que, en su concepto, le perjudican en el proceso de selección de la persona que ocupará la Rectoría Universitaria.

En este sentido, es claro que la demanda de la promovente es improcedente, toda vez que la controversia no actualiza alguna de las hipótesis de los diversos tipos de elecciones que son tuteladas por el sistema...

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