Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0031-2023), 2023

Número de expedienteSG-JE-0031-2023
Fecha30 Agosto 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-31/2023

PARTE ACTORA: C.F.G., SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]

Guadalajara, Jalisco, treinta de agosto de dos mil veintitrés.[2]

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3] en el procedimiento especial sancionador (PSE-TEJ-003/2023) que amonestó públicamente al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[4] por instruir indebidamente el mismo.

Palabras clave: Procedimiento especial sancionador, medios de apremio, amonestación pública.

A N T E C E D E N T E S

De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente.

1. Denuncia. El cuatro de enero, regidoras del Ayuntamiento de Atoyac, Jalisco denunciaron a dos regidores por actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG) en su contra.

2. Instrucción de la queja[5]. Radicada la queja en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[6], el secretario ejecutivo ordenó realizar diversas diligencias durante la instrucción del procedimiento. Una vez desahogadas dichas diligencias, el veintiuno de febrero, entre otras cuestiones, admitió la queja, emplazó a los denunciados y, el diez de marzo realizó la audiencia de pruebas y alegatos.

a) Primera remisión al Tribunal local y devolución del expediente a la autoridad instructora. El catorce de marzo, el secretario ejecutivo remitió la queja al Tribunal local. Sin embargo, el treinta de marzo, dicho órgano jurisdiccional ordenó reponer el procedimiento, para el efecto de que se emitiera un nuevo acuerdo de admisión en el que precisara las conductas objeto de denuncia y la forma en que éstas se adecuaban a la hipótesis normativa.

b) Segunda remisión al Tribunal local y devolución del expediente a la autoridad instructora. Instruido el expediente, el once de mayo, el secretario ejecutivo lo remitió nuevamente al Tribunal local. El cinco de julio, el Tribunal ordenó de nueva cuenta la devolución del mismo a la autoridad instructora para el efecto de que fijara y definiera de manera adecuada la conducta específica imputada a los denunciados.

c)Tercera remisión del expediente al Tribunal local. Instruido el expediente, el treinta y uno de julio, el secretario ejecutivo lo remitió de nueva cuenta al Tribunal local, acompañado del informe circunstanciado.

3. Sentencia impugnada. El tres de agosto, el Tribunal local: a) declaró inexistente la infracción atribuida a los denunciados y, b) amonestó públicamente al secretario ejecutivo por instruir indebidamente el procedimiento incoado en contra de los denunciados.

4. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el diez de agosto el actor presentó demanda de juicio electoral ante la Sala Regional Guadalajara.

5. Consulta competencial. Ese mismo día, el presidente de la Sala Regional ordenó remitir el expediente a la Sala Superior al considerar que podría ser competente para conocer del asunto.

6. SUP-JE-1430/2023. El quince de agosto, la Sala Superior determinó que la Sala Regional Guadalajara era competente para conocer y resolver el juicio electoral, por lo que se remitió el expediente para su resolución.

7. Recepción y turno. Al recibirse las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Magistrado presidente acordó registrar el medio de impugnación como juicio electoral SG-JE-31/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P., para su sustanciación.

8. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdos dictados por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicó la demanda que dio lugar al presente juicio, se admitió a trámite y finalmente se cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del juicio electoral promovido por C.F.G. en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior porque se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Justicia del Estado de Jalisco, en la que se le amonesta por supuestas irregularidades en la instrucción del procedimiento especial sancionador a su cargo, así como el supuesto desacato a lo ordenado por el referido Tribunal; entidad federativa que corresponde a la primera circunscripción en la cual esta Sala Regional. Además, por así determinarlo la Sala Superior, mediante acuerdo dictado en el expediente SUP-JE-1430/2023.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]

  • Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

  • Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio en estudio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8 y 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

  1. Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

  1. Oportunidad. Este requisito se tiene por cumplido porque la sentencia impugnada fue notificada el cuatro de agosto pasado[8] y la parte actora interpuso el juicio el diez siguiente, es decir, dentro de plazo de cuatro días que dispone la legislación.

Sin que para tal plazo deban computarse los días cinco y seis de agosto, por corresponder a sábado y domingo, y toda vez que el presente asunto no está vinculado con el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos solo deberá hacerse contando días hábiles.

  1. Legitimación e interés jurídico. La legitimación e interés jurídico del Secretario Ejecutivo se tienen por cumplidos en virtud de que la hoy parte actora fue amonestada en la resolución del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR