Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0014-2023), 2023
Número de expediente | SCM-JRC-0014-2023 |
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-14/2023
PARTE ACTORA:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIO:
HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca para los efectos precisados más adelante, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de G. en el recurso TEE/RAP/009/2023 que -entre otras cuestiones- confirmó el acuerdo 032/SO/31-05-2023 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G. en que respondió las consultas que formuló el Partido de la Revolución Democrática en relación con las postulaciones de candidaturas a los cargos de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos del estado de G., para el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).
Acuerdo 032/SO/31-05-2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G., en que respondió las consultas del Partido de la Revolución Democrática relativas a las postulaciones de candidaturas a los cargos de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos del estado de G., para el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro)
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEPC |
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.
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Juicio de Revisión |
Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos |
Ley General de Partidos Políticos
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Ley Electoral Local |
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.
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PRD |
Partido de la Revolución Democrática
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Proceso Electoral 2023-2024 |
Proceso electoral ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) que inició el 8 (ocho) de septiembre en el estado de G.[2]
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Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de G.
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A N T E C E D E N T E S
1. Consultas. El 1°(primero) de marzo, el PRD formuló 2 (dos) consultas al Consejo General del IEPC, al tenor siguiente:
“En el próximo proceso electoral local 2023-2024, ¿Esta autoridad electoral aprobaría la postulación de candidaturas de mujeres a los cargos de Presidencia y Sindicatura en una misma planilla en la Elección de Ayuntamientos?” y,
“En el próximo proceso electoral local 2023-2024, ¿Esta autoridad electoral aprobaría la postulación de candidaturas de mujeres en todos los espacios de la lista de regidurías en una misma planilla para la elección de Ayuntamientos?”.
2. Respuesta a las consultas. El 31 (treinta y uno) de mayo, el Consejo General del IEPC emitió el Acuerdo 32 en respuesta a dichas consultas.
3. Recurso de apelación local
3.1 Demanda. En contra de lo anterior, el 6 (seis) de junio, el PRD promovió recurso de apelación[3], con el cual el Tribunal Local integró el expediente TEE/RAP/009/2023.
3.2 Sentencia impugnada[4]. El 18 (dieciocho) de julio, el Tribunal Local confirmó el Acuerdo 32.
4. Juicio de Revisión
4.1. Demanda. El 14 (catorce) de agosto, el PRD presentó demanda[5] ante el Tribunal Local contra la resolución señalada en el párrafo previo.
4.2. Turno y recepción en ponencia. Con esa demanda se integró el juicio SCM-JRC-14/2023 que fue remitido a la ponencia de la magistrada M.G.S.R. quien, en su oportunidad, lo recibió.
4.3. Instrucción. El 28 (veintiocho) de agosto, la magistrada instructora admitió el Juicio de Revisión y, en su oportunidad, cerró su instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D AM E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación promovido por el PRD, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que, entre otras cosas, confirmó el acuerdo 032/SO/31-05-2023 del Consejo General del IEPC en que respondió las consultas que formuló en relación con las postulaciones de candidaturas a los cargos de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos del estado de G., para el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro); lo que tiene fundamento en:
- Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III.
- Ley de Medios: artículos 3.2.d), 86.1 y 87.1.b).
- Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El Juicio de Revisión reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9, 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
Requisitos generales
2.1. Forma. El PRD presentó su demanda por escrito en que consta el nombre del partido político y de las personas que acuden en su representación, así como su firma autógrafa, señalaron domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones; identificaron la sentencia impugnada; y expusieron los hechos y agravios correspondientes.
2.2. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 18 (dieciocho) de julio[6], y la demanda se presentó el 14 (catorce) de agosto, por lo que es evidente su oportunidad[7].
2.3. Legitimación y personería. El PRD tiene legitimación para promover este juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político nacional con acreditación local en G..
Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a)-II y III y 88.1.b) de la Ley de Medios, quienes suscriben la demanda en nombre del partido político, son la persona titular de la presidencia de la Dirección Estatal Ejecutiva en G. y su representante ante el Consejo General del IEPC, ambos cargos del PRD, quienes promovieron el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada, siendo que el Tribunal Local al pronunciarse respecto de la personería en su informe circunstanciado, señaló que la parte actora es la misma que la de la instancia local -a la que acudieron en su representación las mismas personas que ahora representan al PRD-.
2.4. Interés jurídico. El PRD tiene interés jurídico para promover...
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