Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0112-2023), 2023

Número de expedienteST-JE-0112-2023
Fecha06 Septiembre 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-112/2023

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIa: gloria ramírez martínez

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución de nueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-42/2023.

ANTECEDENTES

I. De los hechos narrados por la parte actora en su demanda y de los autos que integran el presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El cuatro de julio del año en curso, la parte actora presentó escrito de queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán de O. y/o quien resulte responsable, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral.

2. Radicación. El cinco de julio la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó el asunto e integró un Cuaderno de Antecedentes con la clave DATO PROTEGIDO al considerar que no se cuentan con los elementos indispensables para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes y en su caso prevenir a la parte quejosa.

3. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el trece de julio del año en curso, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la autoridad electoral local, el cual fue registrado con la clave TEEM-RAP-042/2023.

4. Acto impugnado. El nueve de agosto, el tribunal responsable resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acuerdo referido en el numeral que antecede.

II. Juicio electoral. A fin de impugnar la sentencia precisada en el párrafo que antecede, el catorce de agosto, el ciudadano H.C.A. promovió, ante la oficialía de partes del tribunal responsable, demanda de juicio electoral.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El dieciocho de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó integrar el expediente ST-JE-112/2023 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

IV. Radicación. El veintitrés de agosto, el magistrado instructor acordó tener por radicado en su ponencia el expediente que ahora se resuelve.

V. Admisión. El veintiocho de agosto, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre de instrucción. Al no haber diligencia o trámite alguno pendiente por desahogar, el magistrado instructor ordenó el cierre de la instrucción del asunto, dejándolo en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior de este Tribunal.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]

TERCERO. Normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, se reformaron diversas leyes en la materia político-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

El nueve de marzo siguiente, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional Electoral promovió una controversia constitucional, la cual fue registrada con el número de expediente 261/2023. En dicha demanda solicitó la invalidez del Decreto en mención, así como el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro J.L.P. admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra, el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 4° y 6°, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023 en el que, entre otras cuestiones, determinó en su punto tercero que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, esto es, después del veintiocho de marzo, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme con la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

En el contexto apuntado, en atención a que en la fecha en que fue presentado el medio de impugnación, esto es, el catorce de agosto de este año, permanecen los efectos de la suspensión de la vigencia del Decreto de las leyes en materia político-electoral publicado el pasado dos de marzo, el presente juicio electoral se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis, tal y como lo determinó la Sala Superior del propio Tribunal Electoral en el referido punto tercero del Acuerdo General 1/2023.

Máxime que en sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el veintidós de junio del dos mil veintitrés, por mayoría de nueve votos de sus Ministros, el Pleno del Máximo Tribunal del país declaró la invalidez de la segunda parte de la reforma electoral publicada el pasado dos de marzo, por violaciones graves al...

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