Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0085-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0085-2023
Fecha26 Octubre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-85/2023

ACTOR: J.L.G.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

1. Sentencia que revoca para efectos la resolución[2] del Tribunal Estatal Electoral de Sonora[3], mediante la cual declaró que el presidente municipal de Ímuris, Sonora cometió violencia política en razón de género contra las mujeres[4], en perjuicio de una regidora.

Palabras clave: Violencia política en razón de género contra las mujeres, ayuntamiento, regidora, intimidación.

I. ANTECEDENTES[5]

Denuncia. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de Sonora, remitió el escrito de una regidora del ayuntamiento de Ímuris[6] al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[7].

En su denuncia, la quejosa expuso que, durante una sesión de cabildo del catorce de julio de ese año, recibió tratos arbitrarios y de intimidación por parte del Presidente Municipal del referido ayuntamiento[8], por lo que solicitó la imposición de una sanción al denunciado.

El día siguiente, la denuncia fue admitida, requirió información al ayuntamiento e impuso medidas cautelares.

2. Actos de investigación. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se tuvo por recibida la información, sin embargo, al encontrarse incompleta, se requirió nuevamente; asimismo, se tuvo por precluido el derecho del denunciado a ofrecer pruebas y requirió a diversos ciudadanos para dar testimonio[9].

3. Primera reposición del procedimiento. Previa remisión, el nueve de marzo, el tribunal local ordenó al instituto electoral reponer el procedimiento, para que, de ser el caso, la denunciante ampliara su denuncia; el diecisiete de abril, se admitió la ampliación de denuncia contra el presidente, secretario y tesorero del ayuntamiento y, ordenó realizar diversas entrevistas.

4. Segunda reposición del procedimiento. Previa recepción, el tribunal local ordenó reponer el procedimiento; ante ello, el instituto electoral señaló fecha, hora y datos de acceso para realizar diversas entrevistas.

5. Tercera remisión del expediente al tribunal local. Previo cumplimiento de lo anterior y desahogo de las entrevistas, el instituto electoral remitió el asunto al tribunal local.

6. Resolución impugnada PSVG-PP-01/2023. El diecinueve de septiembre, el tribunal local declaró la existencia de VPRGM contra la denunciante, cometida por el ahora actor, por lo que dio vista al Congreso del Estado para que impusiera la sanción correspondiente.

7. Asimismo, ordenó su inscripción en los registros de personas sancionadas en materia de VPRGM, tanto nacional como local y le ordenó abstenerse de reincidir en las conductas sancionadas, disculparse públicamente con la denunciada en sesión de cabildo, así como la aprobación de cursos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

8. Juicio ciudadano. El seis de octubre, el denunciado presentó juicio ciudadano dirigido a esta S.R..

9. Turno, radicación y sustanciación. Recibidas las constancias del expediente, el Magistrado presidente turnó el expediente del juicio ciudadano SG-JDC-85/2023 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

10. La S.R. Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Sonora, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta sala regional ejerce jurisdicción y por materia, al tratarse de una controversia derivada de un procedimiento sancionador en materia de VPRGM al interior de un ayuntamiento[10].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

11. Se satisface la procedencia del juicio[11]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el diecinueve de septiembre, el actor fue notificado el dos de octubre siguiente[12], mientras que la demanda fue presentada el seis de octubre siguiente, por lo que es evidente que se presentó en el cuarto día del plazo legal.

12. Asimismo, el actor tiene legitimación, pues comparece por derecho propio en carácter de denunciado en el procedimiento sancionador en materia de VPRGM e interés jurídico, ya que precisa que la resolución impugnada le causa agravio al haberle declarado responsable; además, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

IV. ESTUDIO DE FONDO

Síntesis de agravios

13. El actor refiere que la sentencia impugnada atenta contra los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues no está debidamente fundada y motivada la determinación de que cometió actos de VPRGM en perjuicio de la denunciante.

14. Al respecto expone, en esencia, lo siguiente.

15. Indebida valoración probatoria. Considera que las preguntas a los testigos fueron tendenciosas, sugestivas y tergiversadas, ya que limitaban sus respuestas a lo que la autoridad quería escuchar, además de que no se ajustaron a lo que en realidad sucedió.

16. Afirma que cuatro de los testigos señalaron que durante la sesión del catorce de julio de dos mil veintidós se externaron manifestaciones dentro de lo que suele ocurrir en la deliberación política al interior de un ayuntamiento y que solo una señaló que sí existió una amenaza.

17. Aduce que la manifestación de una de las personas que rindieron testimonio no puede ser considerada prueba plena y reprocha que el tribunal local indicara que se concatenaron todos los elementos, pero sin especificar cuáles, de ahí que arribó de manera errónea a la conclusión de que incurrió en VPRGM.

18. Tipicidad e indebido sustento de la resolución. El actor señala que en ningún momento se situó en el supuesto de VPRGM puesto que, suponiendo sin conceder que se hubiera acreditado lo que afirmó el tribunal local en su sentencia, esto es, que hubiera existido alguna inducción hacia la denunciante para que renunciara, en ningún caso existieron amenazas o intimidación.

19. Afirma que los artículos invocados por el tribunal local
268 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora[13], en relación con el 20 Ter, fracción XI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[14] (LGAMVLV) y con el 14 Bis 1, fracción XI de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora[15] (LAMVLVS)— no pueden ser el sustento de la determinación que se impugna.

20. Ello, porque el tribunal local basó su determinación en que tuvo por acreditada la existencia de actos tendentes a inducir la renuncia, pero jamás se demostró que haya existido alguna amenaza o intimidación, lo que resulta necesario para poder encuadrar la conducta en el tipo infractor y emitir la sanción correspondiente.

21. No atendió adecuadamente los parámetros de la jurisprudencia 21/2018. El actor considera que no se cumplió con lo que dispone el último de los elementos previsto por la referida jurisprudencia[16], pues el TEES jamás justificó que la supuesta conducta acreditada se haya dirigido a la denunciante por el solo hecho de ser mujer.

22. Afirma que debió acreditarse que se dirigía una mujer por ser mujer, que tenía un impacto diferenciado en las mujeres y que con ello se afectaba desproporcionalmente a las mujeres, lo que no ocurrió.

23. Asimismo, refiere que debió valorarse el contexto y no tomar como un hecho aislado la frase motivo de la denuncia, sino como parte de un fuerte debate como los que se dan en los órganos de la deliberación política.

24. Añade que han existido otras discusiones, derivadas de las distintas posiciones políticas y que, en el caso, la expresión derivó de una manifestación previa de la denunciante, sin que ello implique que su respuesta tuviera una finalidad de menospreciar, inducir o amenazarla, por el hecho de ser mujer.

25. Menciona la existencia de diversos precedentes de las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que se ha señalado que para sancionar por VPMRG...

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