Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0251-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0251-2023
Fecha11 Septiembre 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JDC

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-251/2023

ACTOR: M.S.M.

TERCERAS INTERESADAS: *********************

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: A.D. CORTES ROMAN

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, once de septiembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido por M.S.M.,[2] por su propio derecho y en su calidad de presidente municipal de San Juan Bautista Valle Nacional, Oaxaca.

El actor impugna la sentencia emitida el catorce de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDC/****/2023, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política en razón de género, atribuida al ahora actor en su carácter de presidente municipal de San Juan Bautista Valle Nacional, Oaxaca, en agravio de las actoras de la instancia local, relacionado con la obstrucción al ejercicio del cargo que ostentan.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Terceras interesadas

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, por razones distintas, la sentencia impugnada debido a que sí existen elementos suficientes que acreditan la existencia de la violencia política en razón de género, así como la responsabilidad del actor, derivado de las manifestaciones realizadas en un acto cívico.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós, se llevó a cabo la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento San Juan Bautista Valle Nacional, Oaxaca,[4] para el periodo 2022-2024.
  2. Medio de impugnación local. El veintidós de mayo de dos mil veintitrés, *********************, todos del Ayuntamiento, promovieron ante el Tribunal local juicio para la protección de los derechos político electorales de ciudadanía en contra del presidente municipal y secretario municipal del Ayuntamiento por la obstrucción en el ejercicio de su cargos como ediles. Dicho medio de impugnación se radicó ante el Tribunal responsable con la clave JDC/****/2023.
  3. Ampliación de la demanda. El catorce de junio, las referidas promoventes del juicio local presentaron escrito de ampliación de demanda en el que alegaron la comisión de actos de violencia política en razón de género en su perjuicio por parte del presidente municipal.[5]
  4. Desistimiento. El veintiuno de junio, *********************, regidor de asuntos indígenas presentaron escrito ante el Tribunal local mediante el cual solicitaron el desistimiento de su demanda; dichos desistimientos se ratificaron el tres y once de julio siguiente.
  5. Sentencia impugnada. El catorce de agosto, el Tribunal responsable dictó sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, tener por no presentada la demanda respecto de las personas que se desistieron; y, por otro lado, respecto a las promoventes restantes, se declaró existente la violencia política en razón de género que expusieron, atribuida al ahora actor en su carácter de presidente municipal de San Juan Bautista Valle Nacional, Oaxaca, en agravio de ellas, en relación con la obstrucción al ejercicio del cargo que ostentan.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
  1. Presentación de la demanda. El veintiuno de agosto, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para impugnar la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El veintiocho de agosto, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias del expediente de origen. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-251/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[6] para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la violencia política en razón de género respecto de integrantes del Ayuntamiento del municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, Oaxaca; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, fracción IV inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h) y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley general de medios, como se expone a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y contiene el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; además, se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.
  3. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.
  4. Para lo cual, se toma en consideración que la sentencia impugnada se emitió el catorce de agosto y se notificó al actor el quince de ese mismo mes;[9] por ende, el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al veintiuno de agosto.[10] En ese orden de ideas, si la demanda se presentó el veintiuno de agosto, es oportuna.
  5. Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Regional considera que la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, al estar en el supuesto de excepción que prevé la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[11]
  6. ...

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