Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0025-2023), 2023

Número de expedienteSG-JLI-0025-2023
Fecha12 Octubre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-25/2023

ACTOR: XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, doce de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], con motivo de la demanda presentada por propio derecho por XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX, a fin de reclamar del referido instituto, el reconocimiento de la relación laboral existente entre ambas partes del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil, y como consecuencia de ello el pago proporcional de diversas prestaciones correspondientes a dicho periodo.

Palabras clave: sobreseimiento, prescripción, constancia de servicios, plazo de un año para demandar.

I. ANTECEDENTES

De las afirmaciones realizadas por la parte actora en su demanda y demás constancias del expediente, se desprenden los siguientes hechos:

  1. Inicio de la relación laboral. El actor afirma que inició una relación con el otrora Instituto Federal Electoral, desde el primero de enero del año dos mil y hasta el treinta y uno de diciembre de dicho año, con la suscripción de cuatro contratos de prestación de servicios, en el cargo de asistente administrativo en la Junta Local del referido Instituto en Sinaloa.

  1. Terminación de la relación laboral. La parte actora sostiene que el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, concluyó su relación laboral con el INE, derivado del programa de retiro voluntario del año dos mil veintidós.

c) Demanda. El treinta y uno de agosto del presente año, el actor presentó demanda ante esta Sala Regional, en la que reclama el reconocimiento de la relación laboral existente entre ambas partes, del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil, y como consecuencia de ello el pago proporcional de diversas prestaciones correspondientes a dicho periodo.

d) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SG-JLI-25/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones O.D.C..

e) Radicación, admisión, pruebas y traslado. Por acuerdo de cuatro de septiembre, fue radicado el expediente, se proveyeron las pruebas presentadas por la parte actora y se admitió la demanda; así mismo, se ordenó correr traslado a la parte demandada para que diera contestación a la misma.

f) Se contesta la demanda y se fija fecha para audiencia laboral. Por acuerdo del veintiuno de septiembre del año en curso, se tuvo

al INE dando contestación a la demanda, se ordenó dar vista a la actora con dicha contestación y se fijó fecha y hora para la audiencia laboral.

g) Audiencia laboral electoral y cierre de instrucción. A las diez horas del veintiocho de septiembre siguiente, se celebró la audiencia de ley de manera virtual con la presencia de las partes, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado en Funciones, previa verificación de la etapa de alegatos declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez la parte actora reclama el reconocimiento de su relación laboral con el referido Instituto, misma que tuvo lugar en la Junta Local Ejecutiva de ese instituto en Sinaloa, por lo que corresponde al ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[3]

Asimismo, para la resolución de este asunto, conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[5] y la Ley Federal del Trabajo.[6]

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En primer lugar, por ser de orden preferente se analizarán las excepciones hechas valer por el INE que pudieran tener incidencia con la procedencia del presente juicio, pues de actualizarse alguna de ellas, sería innecesario el estudio de fondo.

  1. PRESCRIPCIÓN

En su escrito de contestación de demanda, el INE hizo valer la excepción de caducidad, manifestando que los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la materia, disponen que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible.

En el presente caso, manifiesta la parte demandada que la acción de reconocimiento de la relación laboral que pretende el actor por lo que ve al periodo comprendido entre el primero de enero del año dos mil y hasta el treinta y uno de diciembre de dicho año, ha prescrito, ya que el actor desde el año de dos mil once tuvo conocimiento de manera incuestionable, que el Instituto le reconocía como trabajador desde el primero de enero de 2001, por lo que a partir de ese momento (octubre 2011) es que empezó a correr el año para ejercitar la acción de reconocimiento de la relación laboral, por el periodo que no se le estaba reconociendo.

Lo anterior, señala el instituto demandado, se acredita con varias pruebas, en primer lugar, con la copia certificada de la constancia expedida por la Dirección de Personal, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, de fecha dieciocho de enero de dos mil once, y en la que consta como fecha de ingreso del trabajador, el primero de enero de dos mil uno.

Señala el INE que dicha prueba debe adminicularse con la diversa, consistente en la entrega por parte del INE y recepción por parte del actor, del premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativa electoral el veintisiete de octubre de dos mil once, mismo que se entregó precisamente por diez años de servicio.

CUESTIÓN PREVIA

Previo al análisis de la causal de improcedencia que hace valer la parte demandada, debe decirse que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, el párrafo primero del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y segundo párrafo del artículo 685 en relación con el diverso 841 ambos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley antes referida, los medios de prueba que fueron aportados por las partes y que obran en el expediente, serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como conforme al principio de realidad, sin necesidad de sujetarse a formalismos sobre estimación de las pruebas.[7]

ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

A juicio de este órgano jurisdiccional, es fundada la excepción de la prescripción sostenida por el Instituto demandado, de conformidad con las consideraciones siguientes.

Los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende, entre otros, de los artículos 8, primer párrafo, fracción I; 67, primer párrafo, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa de ese Instituto[8], así como 318, 424, 425, 438, 439 y 581 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[9].

Al respecto, en diversos precedentes[10] la Sala Superior ha...

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