Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0017-2023), 2023

Número de expedienteSG-JLI-0017-2023
Fecha09 Mayo 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-17/2023

PARTE ACTORA: C.D.M.I.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, nueve de mayo de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que determina improcedente el juicio y desecha la demanda, debido a que se omitió acreditar la personería y porque la demanda carece de la firma autógrafa del trabajador.

I. ANTECEDENTES[2]

  1. Palabras clave: Improcedente, desecha, falta de firma, voluntad, certeza, personería, carta poder, apoderados.

  1. De las constancias que integran el expediente, se advierte:

  1. Contratación. En la demanda se indica que el primero de enero de dos mil veintiuno, C.D.M.I.[3] ingresó a laborar al Instituto Nacional Electoral[4] como supervisor, precisando como domicilio de la fuente de trabajo, el ubicado en avenida internacional 369, colonia Waterfill Río Bravo, C.J., C..

  1. Despido. También se menciona que el quince de marzo del mismo año, el trabajador fue despedida por F.B.B., sin que mediara razón o justificación alguna.

II. JUICIO LABORAL

  1. Demanda. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, R.G.R., L.A.V.F. y F.H.M., ostentándose como apoderados legales del trabajador, presentaron demanda laboral ante la Junta Especial número 55 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Juárez, Chihuahua[5], en contra del INE y/o quien resulte responsable.

  1. Incompetencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la Junta Especial determinó que era incompetente para seguir conociendo del asunto y, al considerar que era competencia de esta Sala Regional, lo remitió para su conocimiento y resolución.

  1. Recepción y turno. El diecisiete de abril, se recibió el expediente, mismo que fue integrado con el número de clave SG-JLI-17/2022 y turnado a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O..

  1. Radicación y requerimiento. El diecinueve de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al advertir inconsistencias en la carta poder exhibida, requirió a quienes se ostentaron como representantes legales del trabajador para que las subsanaran.

  1. Certificación. El dos de mayo, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional hizo constar que hasta esa fecha y una vez transcurrido el plazo concedido, no se había recibido ningún documento o promoción relacionada con el requerimiento aludido.

III. NORMATIVA APLICABLE

  1. El dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras cosas, expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[6] y abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

  1. Mediante el Acuerdo General 1/2023, la Sala Superior de este Tribunal[8] determinó que a partir de la suspensión provisional decretada vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], la legislación adjetiva vigente será la LGSMIME, hasta en tanto se resuelva dicha controversia.

  1. Así mismo, precisó que los medios de impugnación presentados y tramitados del tres al veintisiete de marzo se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés (Ley de los Medios).

  1. En consecuencia, si la demanda se presentó el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, es decir, antes del tres de marzo pasado, resulta aplicable al juicio la LGSMIME.

IV. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el asunto[10], por tratarse de una controversia laboral promovida en representación de una persona que presuntamente estuvo adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva número 02, del INE en Ciudad Juárez, C.[11], a fin de controvertir su despido injustificado y reclamar diversas prestaciones de índole laboral; supuesto y entidad federativa respecto de las cuales se tiene jurisdicción.

V. IMPROCEDENCIA

  1. El juicio es improcedente porque quienes se ostentaron como representantes legales no acreditaron su personería y

la demanda carece de firma autógrafa del trabajador.

  1. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la demanda no fue firmada por el trabajador C.D.M.I., sino que fue presentada y signada por R.G.R., L.A.V.F. y F.H.M., quienes se ostentaron como sus apoderados legales.

  1. Al efecto, dichas personas anexaron una carta poder en la que, supuestamente, se les otorgó poder amplio, cumplido y bastante para que ocurrieran ante la H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje y/o Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o la autoridad que corresponda, a interponer demanda laboral en contra del INE y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo.

  1. El Magistrado instructor requirió a los promoventes, al advertir inconsistencias con relación a la carta poder exhibida: 1) ésta presentaba tachaduras y/o enmendaduras[12]; 2) inicialmente se firmó para que se ostentara la representación legal ante autoridad diversa; 3) han transcurrido casi dos años desde que fue redactada; 4) no se acompañó ningún documento que permitiera verificar la identidad del trabajador; y 5) existía falta de certeza respecto a si el trabajador conoce la resolución de incompetencia de la Junta Especial y su consecuente remisión a esta Sala.

  1. El requerimiento debía desahogarse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación y al efecto, se debía remitir una carta poder actualizada, clara y sin tachaduras o documento idóneo para acreditar su personería, anexando copia simple de algún documento que permitiera verificar la identidad del trabajador que pretendían representar.

  1. Lo anterior, a fin de tener certeza de la voluntad del trabajador y de los términos en que fue conferida la carta poder, esto es, verificar que era voluntad del trabajador otorgar representación legal a las personas mencionadas en el documento, en los términos que ahí se precisan.

  1. Por su parte, el acuerdo de requerimiento fue notificado a los promoventes el veinticuatro de abril[13], en el mismo domicilio que éstos señalaron en su demanda[14].

  1. La notificación la realizó el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Electoral del INE en Chihuahua, en cumplimiento al auxilio institucional que se le solicitó mediante proveído de diecinueve de abril[15].

  1. Tal constancia de notificación adquiere valor probatorio pleno, al ser documental pública, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como 72, párrafo 3, 74, párrafo 1, incisos b) y f) y 460, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que fue realizada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, en este caso, el V.S. en auxilio de la Junta Distrital referida.

  1. En consecuencia, pese a que los promoventes fueron debidamente notificados, omitieron cumplir con el requerimiento que se les realizó[16].

  1. Por tanto, ante la falta de respuesta, subsiste la incertidumbre en relación con la voluntad del trabajador para expedir la carta poder que se anexó a la demanda promovida en su nombre, en los términos que se precisan, así como respecto a la personería de los promoventes[17].

  1. De ahí que, dicha carta poder no adquiera valor probatorio idóneo y suficiente, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues no genera convicción respecto de su autenticidad, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como de los elementos que obran en el expediente.

  1. Esto debido a las tachaduras y/o enmendaduras que presenta, al tiempo que ha transcurrido desde que fue otorgada para acudir ante autoridad distinta, a la falta de certeza sobre el conocimiento del trabajador del trámite que se ha dado a la demanda...

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