Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1337-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1337-2023
Fecha21 Junio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral


JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1337/2023

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: J.G.C.G.

COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el procedimiento especial sancionador PES/190/2023. Esta decisión se sustenta en que M. no controvierte frontalmente la determinación impugnada ni le asiste la razón.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

Glosario

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1) La presente controversia tiene su origen en el escrito de queja presentado por M. en contra del PRI, PAN, Nueva Alianza Estado de México y PRD, por la presunta difusión de propaganda negativa en contra de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, D.G.Á., derivado del envío de videos a través del servicio de mensajería digital WhatsApp, al considera que vulneraba el principio de equidad en la contienda.

(2) En su momento, el Tribunal local declaró inexistentes las violaciones denunciadas, al estimar que, aun cuando se tuvo por acreditados los hechos denunciados, se consideró que las expresiones se encontraban amparadas por la libertad de expresión y que no se acreditó la autoría de los videos denunciados. M. controvierte dicha determinación. En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar si el Tribunal local fundó y motivó debidamente, y cumplió con el principio de exhaustividad al emitir la resolución impugnada.

2. ANTECEDENTES

(3) 2.1. Inicio del proceso electoral ordinario 2023. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario.

(4) 2.2. Queja. El veintitrés de abril, M. interpuso una denuncia en contra del PRI, PAN, Nueva Alianza Estado de México y PRD, por la presunta difusión de propaganda negativa en contra de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, D.G.Á., derivado del envío de videos a través de WhatsApp, al considera que vulneraba el principio de equidad en la contienda.

(5) 2.3. Actuaciones procesales ante la autoridad instructora. En su momento, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local integró, registró el expediente respectivo, realizó diligencias para mejor proveer, requirió a los partidos denunciados, admitió a trámite, sustanció la denuncia, y emplazó a audiencia.

(6) 2.4. Resolución impugnada (PES/190/2023). El treinta de mayo, el Tribunal local declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas, al considerar que las manifestaciones contenidas en los videos denunciados se encontraban amparadas por la libertad de expresión, dentro del debate político, y debido a que los partidos denunciados desconocieron la autoría de los actos denunciados.

(7) 2.5. Juicio electoral. El tres de junio, M., por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local, presentó un juicio electoral en contra de la resolución del Tribunal local.

(8) 2.6. Turno. Una vez recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo y lo turnó a la ponencia a su cargo, tras lo cual se realizó el trámite correspondiente.

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

(9) El presente asunto se resuelve con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, conforme a lo siguiente.

(10) El dos de marzo de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio[2] de dicho decreto, se exceptúa su aplicación en los asuntos que se encuentran relacionados con el proceso electoral de Coahuila y del Estado de México, como es el caso.

(11) Con independencia de ello, mediante un acuerdo dictado por el ministro instructor en la Controversia Constitucional 261/2023, se suspendió la vigencia de dicho decreto; suspensión que surtió efectos a partir del veintiocho de marzo, conforme a lo determinado por esta Sala Superior en el numeral Tercero del Acuerdo General 1/2023.

(12) En ese sentido, ya que la demanda está relacionada con el proceso electoral del Estado de México y se presentó el tres de junio, esto es, con posterioridad a la suspensión de efectos del decreto referido, resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. COMPETENCIA

(13) Esta Sala Superior es competente para conocer de este juicio electoral, ya que se controvierte una resolución del Tribunal local en la cual se declaró la inexistencia de la supuesta propaganda negativa en contra de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, D.G.Á. y la violación al principio de equidad en la contienda. De ahí que, en atención al tipo de elección con el que se vincula la controversia, le corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el medio de impugnación.

(14) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general, 164, 166, fracción X, 169, fracción I, inciso XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. PROCEDENCIA

(15) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley de Medios, según se justifica a continuación.

(16) 5.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos...

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