Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0140-2023), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0140-2023
Fecha13 Julio 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

Expediente: SCM-JDC-140/2023

Parte actora:

María Isaura Quitl Romero

Parte tercera interesada:

María Isabel Romero Torija

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

Secretaria:

P.L.V.Z.[1]

Ciudad de México, a 13 (trece) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-128/2022.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuautinchán, Puebla

Cabildo

Cabildo del ayuntamiento de Cuautinchán, Puebla

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

IEEP o Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en el artículo 3.2.c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora

M.I.Q.R.

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

1. Constancia de mayoría. El 9 (nueve) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), el Consejo Municipal Electoral de Cuautinchán del IEEP, emitió la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, en la que fue electa la parte actora en el cargo de regidora propietaria[3].

2. Imposibilidad de rendir protesta. El 15 (quince) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno), la parte actora presentó un escrito[4] a la Secretaría General del Ayuntamiento con el asunto “se notifica mi falta temporal al cargo”, mediante el que informó que por motivos de salud no podía rendir protesta como regidora propietaria del Ayuntamiento.

3. Sesión extraordinaria de cabildo. El 22 (veintidós) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), se llevó a cabo una sesión extraordinaria de Cabildo en que se sometió a discusión y aprobación el escrito presentado por la parte actora y, en consecuencia, tomaron protesta en el cargo a M.I.R.T., persona suplente de esa regiduría[5] y quien pretende acudir como parte tercera interesada en este juicio.

4. Solicitud de “reincorporación”. El 23 (veintitrés) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), la parte actora solicitó a la persona presidenta municipal del Ayuntamiento su “reincorporación” al cargo de regidora[6].

5. Negativa de “reincorporación”. En sesión de Cabildo[7] celebrada el 12 (doce) de septiembre del 2022 (dos mil veintidós) no se aprobó la petición de la actora de ser “reincorporada” al cargo; decisión que le fue notificada por la Secretaría del Ayuntamiento mediante oficio 30/2022[8] con asunto “se notifica contestación a su petición”.

6. Instancia local

6.1. Juicio TEEP-JDC-105/2022. M.I.R.T.
-regidora suplente y quien pretende que se le reconozca como parte tercera interesada en este juicio- promovió un juicio ante el Tribunal Local por una supuesta “reincorporación” de la parte actora al cargo de regidora, con el cual el Tribunal Local formó el juicio TEEP-JDC-105/2022; y, el cual posteriormente sería desechado[9], precisando que la parte actora presentó escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada en esa instancia[10].

6.2. Escisión. El 6 (seis) de diciembre de 2022 (dos veintidós), el Tribunal Local escindió el referido escrito que la parte actora presentó como tercera interesada en el juicio
TEEP-JDC-105/2022; esto, al considerar que alegaba la vulneración a su derecho de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo[11].

6.3. Juicio TEEP-JDC-128/2022. Derivado de lo anterior, el Tribunal Local formó el juicio TEEP-JDC-128/2022, con motivo de la negativa de reincorporar al cargo de regidora del Ayuntamiento a la parte actora.

6.4. Sentencia impugnada. El 4 (cuatro) de mayo, el Tribunal Local confirmó la negativa del Cabildo de reincorporar a la parte actora al cargo de regidora del Ayuntamiento[12].

7. Juicio de la Ciudadanía

7.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 11 (once) de mayo la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local.

7.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 17 (diecisiete) de mayo se formó el expediente
SCM-JDC-140/2023, que fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R..

7.3. Instrucción. La magistrada instructora recibió en expediente en la ponencia a su cargo, lo admitió y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues lo promueve una persona ciudadana, por derecho propio, que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local mediante la que confirmó la negativa del Cabildo de reincorporarle como regidora propietaria del Ayuntamiento. Lo anterior con fundamento en:

  • Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
  • Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).
  • Acuerdos INE/CG329/2017 y INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establecen el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera[13].

SEGUNDA. Persona tercera interesada. Se reconoce como persona tercera interesada a M.I.R.T., dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios:

2.1. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en él consta el nombre de quien comparece y su firma autógrafa, también precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses y ofreció pruebas.

2.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo de publicación de la demanda comenzó a las 10:00 (diez horas) del 11 (once) de mayo y terminó a la misma hora del 16 (dieciséis) siguiente[14], y el documento fue presentado el 15 (quince) de mayo, esto es un día antes del vencimiento del plazo.

2.3. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues quien comparece acude por derecho propio y también fue parte tercera interesada en el juicio de origen, alegando un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este Juicio de la Ciudadanía es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 79, 80.1.f) y 80.2 de la Ley ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR