Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1341-2023), 2023
Número de expediente | SUP-JE-1341-2023 |
Fecha | 14 Junio 2023 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
EXPEDIENTE: SUP-JE-1341/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, catorce de junio de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que, con motivo de la demanda presentada por M., revoca para efectos la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/191/2023.
ÍNDICE
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
II. LEGISLACIÓN APLICABLE
III. COMPETENCIA
IV. PROCEDENCIA
V. ESTUDIO DE FONDO
VI. RESUELVE
Actor, partido actor o parte actora |
Morena |
Denunciados: |
P.A.d.M.V. y los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México. |
PRI |
Partido Revolucionario Institucional |
PAN |
Partido Acción Nacional |
PRD |
Partido de la Revolución Democrática |
NAEM |
Nueva Alianza Estado de México |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Tribunal local o responsable |
Tribunal Electoral del Estado de México. |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral local. El cuatro de enero[2] inició el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de su gubernatura, cuyo periodo de campaña electoral transcurrió del tres de abril al treinta y uno de mayo, en tanto que la jornada electoral se celebró el pasado cuatro de junio.
2. Queja. El dieciocho de abril, la parte actora presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México una queja en contra de P.A.d.M.V. y los partidos políticos PRI, PAN, PRD y NAEM integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, por la difusión de un video alojado en diversas publicaciones de la redes sociales F. y T., donde presuntamente la referida denunciada emitió un mensaje que vulnera las reglas de las campañas electorales conforme a la Ley General de Partidos Políticos, además de que incita a actos de violencia y presión que afectan el voto libre de la ciudadanía, con la consecuente omisión al deber de cuidado de las referidas fuerzas partidistas.
4. Demanda de JE. El tres de junio, el partido actor promovió el presente medio de impugnación.
5. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1341/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado F. de la M.P..
6. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo. Es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de esa fecha.
Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se expresamente se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés. Por tanto, como la controversia se origina en el marco de la primera de las elecciones señaladas, se actualiza uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.
El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[4].
1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa del actor; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad[5]. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el treinta de mayo[6] y el escrito de demanda se presentó el tres de junio siguiente.
3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues quien promueve lo hace en representación de M. cuya personalidad está acreditada en autos.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el partido recurrente pretende que se revoque la sentencia de la responsable.
5. D.. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
El asunto tuvo su origen en la denuncia que el partido actor realizó respecto de la difusión de un video en seis perfiles de las redes sociales Facebook y T. pertenecientes a tres medios de comunicación digital y a tres personas ciudadanas, cuyo contenido a decir de M. constituye un mensaje emitido en un evento proselitista de la denunciada P.A.d.M.V., que vulneraban las reglas de las campañas electorales y que incitaba a la violencia, por lo que se afectaba el voto libre de la ciudadanía.
El contenido del mensaje es el siguiente:
“Tomen su lugar en la batalla y hagan lo que saben hacer para bien o para mal. Queremos constancia de mayoría, no de buena conducta. Salgan y ganen la elección, que tienen mucha candidata y tendrán mucha gobernadora. Muchísimas gracias. ¡Valientes!”
2. ¿Qué resolvió la autoridad responsable?
El Tribunal local resolvió que no se acreditaba la existencia de las infracciones denunciadas, ya que no se aportaron elementos probatorios que acreditaran que el mensaje denunciado era autoría de la denunciada.
Para ello, realizó el estudio de los materiales probatorios llegando a la conclusión de que conforme al acta circunstanciada número 400/2023 implementada por la autoridad instructora, se acreditaba la existencia del video denunciado en los perfiles de las redes sociales señalados por la parte recurrente en su escrito inicial.
No obstante, señaló que era inexistente la infracción denunciada, a partir de que no existen elementos en el expediente de la ubicación, confección o autoría del video, por lo que únicamente se cuenta con un indicio simple, el cual es insuficiente para demostrar un vínculo entre el mensaje y la referida denunciada como presunta difusora del referido video.
Concluyó que no era posible dar valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas por la parte actora, tomando en consideración que, en el acta de certificación del video denunciado, se precisó que no había elementos objetivos para determinar las cualidades de las personas que aparecen en el video o la ubicación del sitio donde se desarrolló.
Señaló que aun y cuando en el material denunciado se aprecia una mujer que aparentemente tiene un micrófono, además de una pantalla y una vinilona, no se identifica plenamente su rostro, por lo que ello no constituye un elemento que pueda generar un cambio en el valor de la carga probatoria, al carecer de señalamientos concretos donde se pueda...
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