Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1299-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1299-2023
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

juicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-je-1299/2023

ACTOR: ALEJANDRO RUBIO MORALES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y F.A.E.

COLABORÓ: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio promovido por A.R.M., en el sentido de confirmar la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] recaída en el expediente PES/147/2023.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La controversia tiene su origen en la queja que presentó un ciudadano en contra del Partido Revolucionario Institucional,[3] y de P.A.d.M.V. por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política-electoral. Particularmente denunció la omisión de retirar vinilonas de precampaña de la candidata en diferentes partes del municipio de Teotihuacán, Estado de México, antes del inicio de la etapa de registro de candidaturas, tal como lo establece el artículo 244 del Código Electoral del Estado de México.

(2) Derivado de la queja,[4] se abrió un procedimiento especial sancionador en el cual el Tribunal local determinó que se actualizaron los hechos denunciados y, en consecuencia, la responsabilidad del PRI por no haber retirado la propaganda antes del plazo legal establecido. No obstante, tuvo por no acreditada la responsabilidad de la entonces precandidata, al no haberse demostrado fehacientemente que tenía conocimiento de la propaganda denunciada y de su indebida difusión.

(3) Inconforme con lo anterior, el promovente de la queja inicial impugna ante esta Sala Superior la sentencia del Tribunal local.

II. ANTECEDENTES

(4) De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

(5) 1. Queja. El tres de abril, el actor presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de P.A.d.M.V., otrora precandidata a la Gubernatura del Estado de México y el PRI derivado de la omisión de retirar propaganda ubicada en diversos puntos del municipio de Teotihuacán, en la propia entidad federativa.

(6) 2. Admisión, emplazamiento y otorgamiento de medidas cautelares. El trece siguiente la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto Electoral admitió a trámite la queja, ordenó emplazar a la parte denunciada y otorgó las medidas cautelares solicitadas, a fin de que se retirara la propaganda denunciada.

(7) 3. Remisión de queja al Tribunal local. El veinte de abril posterior se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local la queja de mérito y demás constancias relacionadas con la misma.

(8) 4. Sentencia impugnada (PES/147/2023). El doce de mayo siguiente el Tribunal local emitió su resolución, en la que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia por cuanto hace a P.A.d.M.V., en tanto que existente respecto del PRI, al que sancionó amonestación pública y ordenó el retiro de la propaganda denunciada.

(1) 5. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de mayo, el actor presentó su demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(9) 1. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-1299/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(10) 2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

(11) 3. Engrose. En sesión pública de treinta y uno de mayo, el proyecto de resolución propuesto se rechazó por la mayoría, correspondiendo la elaboración del engrose respectivo al Magistrado F.A.F.B..

IV. NORMATIVA APLICABLE

(12) En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley de Medios, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

(13) Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en el dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

(14) Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

(15) Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[7], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

  1. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
  2. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
  3. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
  4. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

(16) De ahí que, si el actor presentó su demanda federal ante la Sala Superior el diecinueve de mayo y su impugnación está relacionada con la elección a la Gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.

V. COMPETENCIA

(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 164 y 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 2, y 80, numeral 1, inciso f), y 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(18) Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador local, donde se declaró la existencia de la infracción atribuida al PRI, no así por lo que ve a P.A.d.M.V., por la omisión de retirar propaganda de precampaña en diversos lugares del municipio de Teotihuacán,...

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