Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0091-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0091-2023
Fecha07 Junio 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-91/2023

ACTOR: A.H.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADORA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, siete de junio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral indicado al rubro, promovido por A.H.A.,[1] quien se ostenta como Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, E., Oaxaca.

El actor controvierte el acuerdo plenario de diecisiete de mayo, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en los autos del expediente JDCI/177/2022, que, entre otras cuestiones, impuso al actor una multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.[3]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, en virtud de que los agravios expuestos por el actor son infundados.

Lo anterior, porque el Tribunal local sí fundamentó y motivó la multa impuesta, ya que analizó debidamente las circunstancias fácticas que rodeaban el cumplimiento. Además, se trata de una consecuencia inherente al ejercicio de la función jurisdiccional de la autoridad responsable prevista en la norma.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en los autos del presente expediente se advierte lo siguiente:

  1. Medio de impugnación local. El seis de octubre de dos mil veintidós, una Regidora del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, E., Oaxaca,[4] promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos,[5] a fin de controvertir diversos actos y omisiones por parte del presidente municipal de ese lugar, al estimar que vulneraban sus derechos político-electorales en un entorno de violencia política en razón de género.
  2. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal local con la clave JDCI/177/2022.
  3. Sentencia local. El dieciséis de diciembre del mismo año, el Tribunal local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró fundada la omisión de efectuar el pago de dietas a la actora del juicio local, asimismo tuvo por acreditada la existencia de violencia política en razón de género.
  4. Renovación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintitrés,[6] se renovó la integración del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca.
  5. Ante esa situación, el veinte de febrero la Magistrada Presidenta del Tribunal local emitió un acuerdo por el que, entre otras cuestiones, señaló que, ante el cambio de autoridades municipales, y con la finalidad de continuar velando por el cumplimiento de la sentencia primigenia, le requirió al Presidente Municipal para que en el plazo de cinco días hábiles dieran cumplimiento a la sentencia local, apercibido de que en caso de no cumplir se le impondría una amonestación.
  6. Primer acuerdo plenario. El veintiuno de marzo, el Tribunal local advirtió el incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo que antecede, por lo que, mediante acuerdo plenario amonestó al Presidente Municipal y le requirió nuevamente para que, en un plazo de cinco días hábiles, diera cumplimiento a la sentencia principal, apercibido que de no hacerlo se le impondría una multa de forma individual consistente en 100 unidades de medida y actualización.[7]
  7. Vista a la actora local. El diecisiete de abril, la Magistrada instructora ordenó dar vista a la actora local con las constancias remitidas por el Presidente Municipal a fin de realizar el pago de dietas en parcialidades, asimismo puso a su disposición un cheque.
  8. Segundo acuerdo plenario. Ante la negativa de la actora local de recibir el pago en parcialidades, el cuatro de mayo, el TEEO requirió nuevamente al actor a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal, dejando subsistente el apercibimiento decretado en el acuerdo de veintiuno de marzo, consistente en una multa de 100 UMA.
  9. Acuerdo impugnado. El diecisiete de mayo, ante el incumplimiento del Presidente Municipal, el Tribunal local hizo efectiva la multa de 100 UMA, y requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia principal con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le impondría una multa de 200 UMA.

II. Del medio de impugnación federal[8]

  1. Presentación de demanda. El veintidós de mayo, el actor promovió medio de impugnación federal en contra del acuerdo precisado en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El veintinueve de mayo, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y la documentación relativas al medio de impugnación y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-91/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, toda vez que se controvierte un acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionado con la imposición de una multa al Presidente Municipal de San Jerónimo, Sosola, E., Oaxaca; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
  3. Cabe precisar que la vía denominada juicio electoral es producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales se expuso que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. En ese supuesto, debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
  5. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;...

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