Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1057-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1057-2023
Fecha05 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1057/2023

RECURRENTE: RADIO TOSEPAN LIMAKXTUM, A.C.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, por diversas razones, el Acuerdo INE/CG120/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], por el que se da respuesta a la consulta formulada por Radio Tosepan Limakxtum, A.C., concesionario de la emisora social indígena XHSIAE-FM, en el Estado de Puebla.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O..............................................1

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E.................................................59

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Título de concesión. El catorce de enero de dos mil diecinueve, el Instituto Federal de Comunicaciones otorgó el título de concesión única para uso social indígena a Radio Tosepan Limakxtum, A.C., con una vigencia de treinta años, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada.

3 B. Consulta y alcance. El diecisiete de enero de dos mil veintitrés[2], el representante legal de Radio Tosepan Limakxtum, A.C., concesionario de la emisora social indígena XHSIAE-FM, en el Estado de Puebla, realizó una consulta sobre la administración del tiempo del Estado en radio y televisión y su aplicación en la concesión que representa.

4 El quince de febrero, presentó un alcance a la citada consulta, por el que plantea la inaplicación de la jurisprudencia 37/2013[3] de esta Sala Superior.

5 C. Acuerdo impugnado. El veintisiete de febrero, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG120/2023, por el que se dio respuesta a la consulta y su alcance formulados por la concesionaria antes citada.

6 II. Demanda. El diez de marzo, la parte actora presentó una demanda ante el INE, a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior.

7 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-1057/2023, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio electoral, determinó la admisión de la demanda y, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una concesionaria para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del INE que, al constituir un órgano central, corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.

10 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso a) y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); y, 40, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

SEGUNDO. Procedencia

11 Se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

12 a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre y firma de la persona promovente y los medios para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; mencionándose los hechos en que se basa la impugnación y exponiendo los agravios que supuestamente se le irrogan, así como los preceptos legales que le dan sustento a su pretensión.

13 b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la parte actora fue notificada personalmente del acto impugnado el seis de marzo y la demanda se presentó el diez siguiente, de ahí que sea evidente que la interposición del medio se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

14 c. Legitimación y personería. El juicio se interpuso por parte legítima, pues B.I.P. lo hace como representante legal de Radio Tosepan Limakxtum, A.C., concesionario de la emisora social indígena XHSIAE-FM, así como por su propio derecho como indígena masewal de la localidad de San Antonio Rayón, Municipio de J., P., quien tiene reconocida dicha personalidad ante la responsable.

15 d. Interés jurídico. Se colma el requisito, toda vez que la parte promovente es quien formuló la consulta a la cual recayó el acto impugnado y pretende la revocación de este último al estimar que le afecta en sus derechos.

16 e. Definitividad. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo I. Contexto de la controversia

A. Consulta efectuada ante el INE

17 El asunto tiene su origen en la consulta presentada ante el Consejo General del INE, por Radio Tosepan Limakxtum, A.C., concesionario de la emisora social indígena XHSIAE-FM, en el Estado de Puebla, por la que planteó que, atendiendo a su naturaleza constitucional y legal, así como a las normas de derecho propio, le obligaban a promover su cultura e identidad, encontrándose impedida para transmitir contenidos que atentaran contra esos valores, de allí que hubiera determinado no transmitir propaganda de ningún partido político.

18 Lo anterior, porque señaló que, conforme a lo determinado por su consejo, la transmisión de dicho tipo de propaganda afectaba sus formas y proyecto de vida dispuestos en el códice masewal, aunado a que toda acción que pretendiera obligar a sus medios de comunicación a promover valores contrarios a los establecidos en su comunidad constituye una violación a sus derechos constitucionales como miembro de una comunidad indígena.

19 En ese tenor, señaló que, al atender las disposiciones de comunicación en materia político-electoral, no podían contravenir la finalidad de promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos, tradiciones, normas internas y demás elementos que constituyen las culturas e identidad indígenas.

B. Respuesta del INE a la consulta (acto impugnado)

20 El Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG120/2023, desahogó la consulta planteada por la concesionaria actora, sosteniendo que la normativa y los criterios jurisdiccionales aplicables a la materia electoral en radio y televisión no prevén excepciones, condiciones, eximentes o tratamientos diferenciados respecto de la obligación de transmitir el tiempo del Estado.

21 Así, señaló que cada concesión, sea comercial, pública o social, goza de los derechos atinentes a su título y está compelida a cumplir con sus obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia...

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