Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1197-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1197-2023
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral


JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1197/2023

PARTE ACTORA: O.A.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: S.I. REDONDO TOCA

COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se confirma la sentencia recaída en el expediente PES/76/2023 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, porque: 1) la sentencia impugnada fue congruente y exhaustiva, ya que, conforme a lo planteado en la queja, se analizó si las publicaciones materia de la denuncia cumplían con los elementos personal, temporal y subjetivo, necesarios para que se actualicen los actos anticipados denunciados, sin que en el caso se haya acreditado la infracción; 2) la carga de la prueba en los procedimientos especiales sancionadores corresponde al denunciante, por lo que era deber del actor evidenciar la necesidad de realizar mayores investigaciones para acreditar las violaciones que denunció; 3) son infundados e ineficaces los planteamientos relativos a que la entrega de tarjetas del programa del “S.R., y que la identidad gráfica de la propaganda política de A.d.M. coincide con los programas sociales del gobierno del estado, ya que estos temas ya fueron analizados en una cadena impugnativa distinta; 4) fue congruente el fallo impugnado respecto de la indebida utilización de recursos públicos para posicionar la imagen de A.d.M., ya que, conforme a lo que se planteó en la queja, se analizó y determinó que no se encontraba probada la infracción.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES 3

3. TRÁMITE 3

4.NORMATIVA APLICABLE 4

5. COMPETENCIA 5

6.TERCERO INTERESADO 6

7.CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6

8. PROCEDENCIA 8

9. ESTUDIO DE FONDO 8

10. RESUELVE 34

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1) La presente controversia tiene su origen en la sentencia mediante la cual el Tribunal local determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña y precampaña, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a P.A.d.M.V. y otras personas servidoras públicas, derivado de la asistencia de la ahora candidata a diversos informes gubernamentales en el año dos mil veintidós.

(2) El actor presenta un juicio electoral en contra de esta determinación, alegando una presunta falta de congruencia y exhaustividad, y que sí se encuentran probadas las infracciones denunciadas. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional deberá determinar si los agravios son fundados.

2. ANTECEDENTES

(3) 2.1. Presentación de una queja. El primero de marzo del año en curso, O.A.M. presentó una queja, ya que, en su consideración, A.d.M.V. y diversos servidores públicos locales habían cometido actos anticipados de precampaña y campaña; además, en su opinión, se actualiza un uso indebido de recursos públicos en su favor, derivado de su asistencia a diversos informes de labores de servidores públicos locales y las publicaciones en sus redes sociales relacionadas con tales hechos.

(4) 2.4. Negativa de medidas cautelares. El seis de marzo, el secretario ejecutivo del Instituto local emitió un acuerdo por el que negó las medidas cautelares solicitadas.

(5) 2.5. Remisión del expediente al Tribunal local. El quince de marzo, el secretario ejecutivo del mencionado instituto remitió el expediente formado con motivo de la presentación de la queja.

(6) 2.6. Resolución impugnada (PES/76/2023). El cinco de abril, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes los actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos.

(7) 2.7. Presentación de un juicio electoral. El ocho de abril, la parte actora presentó ante esta Sala Superior un juicio electoral en contra de la determinación del Tribunal local.

(8) 2.8. Escrito de tercero interesado. El doce de abril, el PRI presentó un escrito de tercero interesado.

3. Trámite

(9) 3.1. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1197/2023 y turnarlo a su ponencia para su trámite y sustanciación.

(10) 3.2. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó acuerdo en el que radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del medio de impugnación.

4. NORMATIVA APLICABLE

(11) En principio, es importante precisar la normativa aplicable al presente medio de impugnación, ya que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

(1) Dicho Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

(2) Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

  • Los asuntos promovidos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
  • A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
  • Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
  • Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

(3) En ese sentido, puesto que la parte actora presentó su demanda el ocho de abril de dos mil veintitrés, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa publicada en mil...

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