Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0220-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0220-2023
Fecha21 Junio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-220/2023

ACTOR: J.M.A.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: C.M.L.A., rodrigo quezada gOncen Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

COLABORARON: A.R.G., F.c. sANDOVAL pINEDA y Emiliano Hernández GonzÁlez

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el medio de impugnación indicado en el rubro, dicta sentencia declarativa en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Convocatoria. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG726/2022, mediante el que aprobó la convocatoria para la ciudadanía interesada en participar como observadora electoral en los procesos electorales locales ordinarios 2022-2023 en las entidades de Coahuila y Estado de México.
  2. B. Difusión. El cinco de enero de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral del Estado de México dictó el acuerdo IEEM/CG/03/2023, mediante el que ordenó la publicación de la referida convocatoria.
  3. C. Impugnación local. El nueve de mayo de dos mil veintitrés, J.M.A.A. promovió juicio de la ciudadanía local, por la presunta omisión del Consejo General del Instituto local, de implementar ajustes razonables y necesarios en la difusión de la convocatoria, lo que contravino los principios de igualdad y no discriminación. Particularmente, señaló que la convocatoria no se expidió en formato de lectura fácil ni de escritura braille.
  4. D. Acto reclamado. El treinta de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó sentencia en el juicio identificado con la clave JDCL-45/2023, considerando inexistente la omisión declamada, ya que el Instituto Electoral del Estado de México sí difundió la convocatoria para la ciudadanía interesada en participar como observadora electoral en el proceso electoral local ordinario 2022-2023 en esa entidad federativa.
  5. Al respecto, estableció que la difusión se hizo a través de diferentes medios y plataformas de comunicación, lo que garantizó que fuera accesible para la totalidad de la población, incluyendo a las personas con discapacidad visual.
  6. E. Juicio federal. El tres de junio de dos mil veintitrés, J.M.A.A. presentó, en la Oficialía de Partes del tribunal local, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para controvertir la resolución precisada en el resultando que antecede.
  7. F. Jornada electoral. El domingo cuatro de junio de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de México, con la finalidad de elegir a la persona que ocupará la gubernatura.
  8. G.R. y turno. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-220/2023; asimismo, turnó el expediente a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  9. H.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes, se declaró cerrada la instrucción.
  1. NORMATIVA APLICABLE
  1. En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).
  2. Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
  3. Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

  1. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas
  2. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre
  3. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas
  4. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
  1. En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal ante la autoridad responsable el tres de junio de dos mil veintitrés y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.
  1. COMPETENCIA
  1. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165 y 169 fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la controversia está la relacionada con la difusión de la convocatoria para que las personas interesadas participaran como observadoras electorales en las elecciones de la persona que ocupará la gubernatura del Estado de México.

  1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
  1. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo, 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación.

  1. A. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito. En ella, constan el nombre y la huella dactilar de la parte actora; su domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que se estiman vulnerados.

  1. B.O.. El juicio fue promovido dentro del plazo legal que para tal efecto disponen los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente que la resolución impugnada fue parcialmente notificada el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés; en consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del uno al cuatro de junio del año en curso, contados que fueron el sábado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR