Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0019-2023), 2023

Número de expedienteSCM-JE-0019-2023
Fecha18 Mayo 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-19/2023

PARTE ACTORA: A.S.E.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y REBECA DE OLARTE JIMÉNEZ

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública revoca la resolución impugnada, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, Parte actora y/o promovente

Alfredo Sánchez Esquivel

CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciada

Diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Reglamento interno

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Sentencia o resolución impugnada

Sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés en el expediente TEE/JEC/012/2023, por la autoridad responsable, en la cual se confirmó el acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en la queja CNHJ-GRO-027/2023, que la parte actora presentó contra una persona diputada del Congreso del Estado de Guerrero.

Tribunal local y/o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, la parte actora interpuso ante la CNHJ de M., escrito de queja contra la Diputada Y.L.D.S., por presuntas faltas graves realizadas contra los estatutos de dicho partido, al respecto se inició el procedimiento sancionador ordinario con número de expediente CNHJ-GRO-027/2023.

2. Acuerdo de Improcedencia. Mediante acuerdo de siete de febrero, la CNHJ de M., declaró la improcedencia del escrito de queja presentado por la parte actora, en virtud de que fue promovido fuera del plazo previsto en la ley.

3. Juicio Electoral local. El diez de febrero, el actor impugnó el referido acuerdo de improcedencia, al respecto el tribunal local mediante sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés en el expediente TEE/JEC/012/2023, confirmó el acuerdo impugnado.

4. Juicio electoral.

I. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el veintinueve de marzo, la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable.

II. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SCM-JE-19/2023, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado J.L.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

III. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda; al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, en su momento se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio promovido por una persona ciudadana que por su propio derecho y en su carácter de denunciante controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local en la que determinó confirmar el acuerdo de improcedencia de su queja interpuesta en contra de una persona diputada del Congreso del Estado de Guerrero por actos que, en su concepto, constituían faltas graves a los documentos básicos de M.; lo cual corresponde a un supuesto y a una entidad federativa relativos a la jurisdicción de esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero, B.V.; y, 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X.

Ley de Medios. Artículos 2, párrafo primero; y, 3.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1 fracción II, 164, 165, 166 fracción X, 173 párrafo primero, y 176 fracción XIV.

L.G. para la Identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; y, 13 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, en ella se precisó el acto que se controvierte, así como la autoridad a quien se atribuyen las violaciones que se aducen; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos, además de que en ella figura la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. Este requisito se surte, toda vez que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el veintitrés de marzo[4].

En ese entendido, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1; en relación con el artículo 7, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios, transcurrió del veinticuatro al veintinueve del mes indicado, ello sin contar sábado y domingo al ser días inhábiles. De ahí que, si la demanda se presentó el veintinueve de marzo es evidente que ello ocurrió dentro del plazo previsto en la disposición jurídica citada.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, al tratarse de un ciudadano que considera que fue contrario a derecho que el Tribunal local confirmara el acuerdo de improcedencia de su queja interpuesta en contra de una persona diputada del Congreso del Estado de Guerrero por actos que, en su concepto, constituían faltas graves que vulneran su esfera política personal así como los documentos básicos de Morena; aunado a ello su interés se hace patente si se toma en cuenta que la resolución impugnada derivó de un medio de impugnación que fue instado por el propio promovente.

d) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que, en contra del acto impugnado, la legislación local no establece algún medio de defensa ordinario que pueda modificarlo o revocarlo.

TECERA. Contexto de la impugnación.

A fin de dotar a la presente resolución de claridad, se considera dable indicar la síntesis, los aspectos sustantivos que acontecieron durante la cadena impugnativa.

  1. Acuerdo de la CNHJ de M

El promovente – Diputado en el Congreso del Estado de Guerrero - presentó una denuncia en contra de la diputada Y.L.D.S. por una serie de declaraciones ante diversos medios de comunicación en...

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