Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0161-2023), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0161-2023
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-161/2023

PARTE ACTORA:

F.R.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

SECRETARIOS:

M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA

Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil veintitrés[1].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el incidente de ejecución de sentencia relativo al juicio TECDMX-JLDC-199/2022.

G L O S A R I O

Actora, parte actora o promovente

F.R.O.

Autoridad responsable o Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Comisión Organizadora o Comisión de Organización

Comisión Organizadora de la elección de la coordinadora o coordinador territorial del Pueblo de San Francisco Tlaltenco, Tláhuac

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para la elección del cargo de coordinadora o coordinador territorial del Pueblo originario

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada o resolución incidental impugnada

Resolución de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-199/2022, mediante la cual, declaró infundado el incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte actora

Sentencia principal local

Resolución de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emitida por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JLDC-199/2022, en la que, revocó la negativa de registro de la actora a la elección de coordinación territorial del pueblo de San Francisco Tlaltenco y ordenó a la Comisión Organizadora de la referida elección que realizara los actos ordenados en la parte considerativa de la sentencia

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I.P. electivo

1. Convocatoria. El veintisiete de octubre del dos mil veintidós, la Comisión Organizadora emitió convocatoria para la elección del cargo de coordinadora o coordinador territorial del Pueblo originario de San Francisco Tlaltenco, Tláhuac, a celebrarse el cuatro de diciembre de ese año.

2. Registro. El dieciocho de noviembre siguiente se llevó a cabo el registro de las personas a participar como candidatas en la elección referida.

II. Juicio local

1. Demanda. El veinte de noviembre del dos mil veintidós, la parte actora presentó demanda en contra de la negativa de registro para participar en la elección de la coordinadora o coordinador territorial del Pueblo de San Francisco Tlaltenco, Tláhuac, por parte de la Comisión Organizadora.

2. Sentencia principal local. El veinticinco de enero, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de revocar la negativa de registro de la actora y ordenó a la Comisión Organizadora que realizara los actos ordenados en la parte considerativa de su sentencia.

III. Juicio federal. En contra de dicha resolución, la presidenta de la Comisión Organizadora promovió un medio de impugnación el cual fue conocido por esta S.R. bajo el número de expediente SCM-JDC-56/2023, en donde el nueve de marzo siguiente resolvió confirmar la sentencia principal local.

IV. Incidente de ejecución de sentencia.

1. Escrito de la actora. El veintiuno de marzo, la actora interpuso ante el Tribunal local un incidente de ejecución de sentencia, argumentando que a esa fecha no se habían realizado acciones para dar cumplimiento a la sentencia. Así, solicitó que se ordenara a la Comisión Organizadora que fijara nueva fecha y hora para presentar su documentación[2].

2. Resolución incidental impugnada. El veintitrés de mayo, el Tribunal local emitió la resolución incidental impugnada, mediante la cual declaró infundado el incidente de ejecución de sentencia respectivo.

V.J. de la Ciudadanía

1. Demanda. En contra de dicha resolución, el treinta y uno de mayo, la parte actora promovió el presente medio de impugnación; por lo que una vez recibido en esta S.R. se integró el expediente SCM-JDC-161/2023 y fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones L.E.R.C..

2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción atinentes, quedando el asunto en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una ciudadana en contra de una resolución del Tribunal local que declaró infundado el incidente de ejecución de sentencia que instó; supuesto normativo y ámbito geográfico respecto del cual esta S.R. tiene competencia.

Ello, con fundamento en la normativa siguiente:

  • Constitución: artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 175 párrafo primero y 176, fracción IV, inciso b).
  • Ley de medios: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f).
  • Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8.1, 9.1, 79.1 y 80.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

La resolución impugnada le fue notificada personalmente a la parte actora el pasado veinticinco de mayo[4], por lo que el plazo transcurrió del veintiséis al treinta y uno de mayo siguientes[5], por tanto, si presentó la demanda el último día citado, es evidente su oportunidad.

Esto, en términos de la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES[6].

c) Legitimación e Interés jurídico. La actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico, al promover por propio derecho para controvertir la resolución incidental impugnada, en donde se declaró infundado el incidente de ejecución de sentencia que promovió en la instancia primigenia (donde también fue parte actora).

d) Definitividad. La resolución incidental impugnada es definitiva y firme, porque la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de...

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