Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1282-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1282-2023
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-1282/2023

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que con motivo de la demanda presentada por M.V.M., confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/144/2023.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

A.:

M.V.M..

Código electoral:

Código Electoral del Estado de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciados:

P.A.d.M.V. y Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos de propaganda:

Lineamientos de propaganda del Instituto Electoral del Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local o responsable:

Tribunal Electoral del Estado de México.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El cuatro de enero[2] inició el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de su gubernatura, en el que la etapa de precampañas fue del período del catorce de ese mismo mes, al doce de febrero siguiente.

2. Queja. El tres de abril, la actora presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México una queja en contra de P.A.d.M.V. y el PRI, por la omisión de retirar propaganda relativa a la etapa de precampañas en el municipio de Zinacantepec.

3. Sentencia impugnada. El doce de mayo posterior, el Tribunal local dictó sentencia en la que declaró inexistente la infracción atribuida a P.A.d.M.V.. Por otro lado, determinó la responsabilidad del PRI, por lo que, le impuso una amonestación pública.

4. Demanda de juicio electoral. En contra de lo anterior, el dieciséis de mayo, la actora promovió el presente medio de impugnación.

5. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1282/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado I.I.G..

6. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, asimismo declaró cerrada su instrucción.

7. Sesión pública y engrose. En sesión pública de treinta y uno de mayo, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por el magistrado I.I.G. y se encargó al magistrado F. de la M.P. elaborar el engrose correspondiente.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo. Es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de esa fecha.

Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se expresamente se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés. Por tanto, como la controversia se origina en el marco de la primera de las elecciones señaladas, se actualiza uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el referido medio de impugnación, debido a que se relaciona con el proceso electoral para la renovación de la gubernatura del Estado de México[3].

IV. PROCEDENCIA

El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[4].

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa del actor; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad[5]. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se notificó a la actora el trece de mayo[6] y el escrito de demanda se presentó el dieciséis siguiente por lo que es evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues quien promueve lo hace por su propio derecho.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la actora pretende que se revoque la sentencia de la responsable.

5. D.. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

El asunto tuvo su origen en la denuncia que la actora realizó respecto de la omisión de la denunciada y del PRI de retirar propaganda en el municipio de Zinacantepec, Estado de México, relativa a la etapa de precampañas del actual proceso electoral local, en contra de lo previsto por el párrafo segundo del artículo 244 del Código electoral[7].

2. ¿Qué resolvió la autoridad responsable?

El Tribunal local resolvió la actualización de la omisión de retiro de propaganda denunciada respecto de once vinilonas y dos lonas en diversos domicilios del municipio de Zinacantepec, Estado de México, lo que estimó era responsabilidad únicamente del PRI, calificó la falta como leve y le impuso una amonestación pública.

Para ello, señaló que no es suficiente (como único criterio) que la propaganda de precampaña denunciada beneficie a la denunciada para afirmarse categóricamente su responsabilidad, por lo que la exigencia de vigilancia en el retiro de la propaganda denunciada debe ser razonable.

Refirió que ha sido criterio de la Sala Superior que para determinar la responsabilidad indirecta de una persona precandidata o candidata, es necesario analizar previamente si estaba en posibilidades razonables de conocer la colocación y difusión de la propaganda denunciada[8].

Concluyó que no se tuvo certeza de que la denunciada haya tenido injerencia en la colocación de la propaganda, ni que tuviere conocimiento de ella pues el alcance fue sumamente limitado en virtud de que solo fueron once vinilonas y dos lonas que no se encontraban en vías particularmente transitadas, por lo que no era posible reprocharle la omisión denunciada, lo que es acorde con la tesis VI/2011 de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.

Señaló que, si bien la propaganda beneficiaba a la denunciada, lo cierto es que, el artículo 244, párrafo segundo, del Código electoral local, establece la obligación de retirar la propaganda de precampaña a los partidos políticos y las candidaturas independientes.

Estableció que, a partir de los principios jurídicos de reserva de ley y subordinación jerárquica, los Lineamientos de propaganda no pueden establecer sujetos de responsabilidad adicionales a los partidos políticos como los encargados de retirar la propaganda conforme a lo establecido en el referido precepto legal, por lo que jurídicamente no podía determinar que la denunciada fuere responsable.

3. ¿Qué alega la actora?

Sostiene una falta de exhaustividad, ya que no solamente debió determinarse la responsabilidad del PRI en la omisión de retiro de la propaganda denunciada, sino también de la entonces precandidata denunciada por lo que de igual forma debió ser sancionada, ya que el hecho de que no se hayan tenido elementos para determinar que hubiere tenido injerencia en su colocación, no es una excluyente de responsabilidad, pues su contenido le beneficiaba.

Refiere que la propaganda tuvo una difusión digital y no solo física como afirma la responsable, ya que en su escrito de queja señaló que fue en una página de Facebook donde se dio a conocer la existencia de la propaganda cuya omisión de retiro denunció.

Señala que no fue objetivo el argumento de la responsable en cuanto a que el alcance de la propaganda fue sumamente limitado, ya que en los lugares...

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