Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1330-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1330-2023
Fecha05 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Tipo de procesoJuicio electoral
SUP-JDC-172/2020

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1330/2023

PARTE ACTORA: L.F.S.F.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: R.A.V. Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución reclamada, fundamentalmente, porque el Tribunal responsable no violó el derecho de audiencia del actor, quien estuvo en aptitud de alegar y ofrecer las pruebas que estimara pertinentes, en relación al citatorio que le dejó el Instituto local el once de abril de dos mil veintitrés, con la finalidad de notificarle el acuerdo IEC/116/2023, reclamado ante la instancia local.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Acuerdo IEC/116/2023. El siete de abril de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila aprobó el Acuerdo IEC/116/2023, a través del cual resolvió el procedimiento sancionador ordinario DEAJ/POS/016/2022 y sus acumulados, seguidos en contra del ahora actor con motivo de denuncias presentadas en su contra por presuntamente haber incurrido en actos anticipados de precampaña y campaña, así como por la supuesta entrega de materiales para ejercer presión en el electorado[2].

2. Medio de impugnación local (TECZ-JDC-62/2023). Inconforme con tal acuerdo, el accionante promovió medio de impugnación local; en lo conducente, alegó que la notificación que se le practicó de la resolución del Instituto local era nula, porque la persona notificadora, al no haberlo encontrado en su domicilio cuando se presentó a notificarlo —según el actor, el doce de abril fue el primer intento de notificación—, debió haberle dejado citatorio para el día siguiente, lo cual omitió realizar; asimismo, afirmó que tuvo conocimiento de la resolución entonces reclamada un día antes de la presentación de la demanda (el juicio local se promovió el veintidós de abril).

3. Resolución del medio de impugnación local (acto impugnado). Al resolver, el Tribunal local desestimó los agravios relacionados con la nulidad de la notificación que pretendía el actor, consideró válida la notificación que se le practicó por estrados el doce de abril de la resolución entonces combatida y, en consecuencia, desechó de plano la demanda al considerar que se presentó en forma extemporánea.

4. Medio de impugnación federal. Inconforme con dicha resolución, el actor promovió medio de impugnación federal.

5. Turno y trámite. La Presidencia de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JE-1330/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió y al no haber trámite pendiente cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Legislación aplicable. El dos de marzo se publicó el Decreto por el cual, entre otras cuestiones, se expidió una nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación[4].

No obstante, tal decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación[5]; el veinticuatro de marzo, el ministro ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

Posteriormente, mediante oficio 7810/2023, el S. de la Sección de Trámite de Controversias y Acciones de Inconstitucionalidad de la SCJN, notificó a este Tribunal Electoral el diverso oficio SGA/MOKM/252/2023, por el que el S. General de Acuerdos de la SCJN comunica que en sesión de veintidós de junio ese Tribunal Pleno declaró procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, y declaró la invalidez del mencionado Decreto publicado el dos de marzo.

En consecuencia, en el presente asunto resulta aplicable la ley de medios publicada antes de la reforma mencionada.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior es la competente para conocer del presente asunto, ya que se controvierte una resolución de un tribunal local, relacionada con la notificación de un procedimiento especial sancionador que se inició en el contexto de la elección de la gubernatura.

Por tanto, como se dijo, esta Sala Superior es la competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos legalmente, de conformidad con lo siguiente:

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hacen constar el nombre y la firma de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

b. Oportunidad. Se considera que el juicio fue promovido de manera oportuna, dado que la resolución reclamada le fue notificada al actor el veintinueve de mayo, mientras que la demanda se presentó el primero de junio y llegó al Tribunal local el día dos siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto legalmente.

c. Legitimación e interés jurídico. El juicio se promovió por parte legítima, pues se instauró por quien fue actor en la instancia en la que se dictó la resolución reclamada, que fue desfavorable a sus intereses.

d. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud de que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

CUARTO. Estudio de fondo.

Contexto de la controversia. El actor fue denunciado por presuntamente haber incurrido en actos anticipados de precampaña y campaña, así como por la supuesta entrega de materiales para ejercer presión en el electorado.

Mediante Acuerdo IEC/116/2023, la autoridad electoral administrativa resolvió los procedimientos sancionadores respectivos, determinando sancionar al accionante con una amonestación pública.

En desacuerdo con tal decisión, el actor presentó medio de impugnación; en lo que interesa, alegó que la notificación que se le practicó de la resolución del Instituto local era nula, porque la persona notificadora, al no haberlo encontrado en su domicilio cuando se presentó a notificarlo —según el actor, el doce de abril fue el primer intento de notificación—, debió haberle dejado citatorio para el día siguiente, lo cual omitió realizar; asimismo, afirmó que tuvo conocimiento de la resolución entonces reclamada un día antes de la presentación de la demanda (el juicio lo promovió el veintidós de abril).

Al rendir su informe circunstanciado, el Instituto local hizo llegar al juicio copia certificada de las constancias relacionadas con la notificación al actor de dicho acuerdo, entre ellas, el citatorio de once de abril y razón de notificación posterior (foja 3-45 del cuaderno accesorio único).

El tribunal local desestimó los agravios relacionados con la nulidad de la notificación que pretendía el actor, consideró válida la notificación que se le practicó el doce de abril por estrados al accionante de la resolución entonces combatida y, en consecuencia, desechó de plano la demanda al considerar que se presentó en forma extemporánea.

Inconforme con dicha resolución, el actor promovió medio de impugnación federal.

Síntesis de la resolución reclamada. El Tribunal local, al resolver, estableció, fundamentalmente, lo siguiente:

- El actor afirma haber tenido conocimiento del acto impugnado el veintiuno de abril; sin embargo, de las constancias aportadas por la autoridad responsable se advierte que la notificación se llevó a cabo por estrados el doce de abril, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 280 del Código Electoral, de acuerdo a lo siguiente.

- El acto impugnado fue emitido el siete de abril y, de conformidad con el artículo 280, numeral I, del Código Electoral, la notificación de la resolución se debe practicar dentro de los tres...

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