Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1415-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1415-2023
Fecha12 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1415/2023

PROMOVENTE: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: J.A.N., S.M.B.C.Y.R.C.V.

COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

Ciudad de México, doce de julio de 2023

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/266/2023, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

I. ASPECTOS GENERALES

  1. La controversia se relaciona con la denuncia presentada por MORENA, en contra de P.A.d.M.V. y los partidos políticos que componen la coalición “Va Por El Estado De México”, por la infracción a la normas de propaganda electoral.
  2. Lo anterior debido a un espectacular, ubicado en el Distrito Electoral número 04, en Lerma de Villada, Estado de México, municipio de Ocoyoacac, ya que, a consideración del partido actor, se omite identificar la Coalición “Va por el Estado de México”, así como a su candidata a la gubernatura.

II. ANTECEDENTES

  1. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
  2. Inicio del proceso electoral. Mediante acuerdo IEEM/CG/51/2022, de doce de octubre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el calendario para la Elección de Gubernatura de dos mil veintitrés, en esa entidad.
  3. Convenio de coalición. Por cuerdo IEEM/CG/14/2023, de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó la solicitud de registro del Convenio de Coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, para postular una candidatura en la Elección de Gubernatura 2023.
  4. Aprobación de registro de candidatura. El dos de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo IEEM/CG/52/2023, resolvió la solicitud de registro de la Ciudadana Alejandra del Moral Vela, como candidata a cargo de la gubernatura del Estado de México, para el periodo comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés al quince de septiembre de dos mil veintinueve, postulada por la coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México.
  5. Queja. El treinta de mayo de este año, el partido actor presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de P.A.d.M.V. y los partidos políticos que componen la coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, por presunta difusión de propaganda electoral en un espectacular, que a su consideración vulnera la normativa electoral.
  6. Acto impugnado. En su momento, el tribunal responsable registró el expediente con la clave PES/266/2023 y el veinte de junio de dos mil veintitrés, emitió sentencia en la cual determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
  7. Demanda. El veinticinco siguiente, J.F.V.R., representante propietario del partido político M. ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio Electoral, ante dicho Instituto, a fin de impugnar la determinación del tribunal responsable.
  8. Escrito de terceros interesados. El veintiocho de junio del año en curso, P.A.d.M.V., por conducto de su apoderado, y el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron sendos escritos de tercero interesado, ante la Oficialía de Partes del Tribunal local.

III. TRÁMITE DEL JUICIO

  1. Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1415/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
  2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a realizar el proyecto de resolución correspondiente.

IV. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio electoral, ya que se controvierte una resolución que emitió el Tribunal Electoral de Estado de México, en un procedimiento especial sancionador, donde se denunció la transgresión a la normas de propaganda electoral aplicables al proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México,[3] y en el cual se declaró inexistente la vulneración a las normas de propaganda electoral.

V. TERCEROS INTERESADOS Y CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

1. Procedencia

  1. Se tienen como terceros interesados a P.A.d.M.V. y al Partido Revolucionario Institucional, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General de Medios, conforme a lo siguiente:
  2. Forma. Se hace constar el nombre y la firma de quienes comparecen con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido actor del juicio electoral.
  3. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque los escritos de tercería se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios.
  4. Lo anterior, porque el plazo para comparecer transcurrió de las once horas del veintiséis de junio de dos mil veintitrés, a la misma hora del veintinueve siguiente; por tanto, si el escrito de la tercera interesada P.A.d.M.V. se presentó a las diecinueve horas con veintiséis minutos del veintiocho de junio del año en curso; y, el escrito del Partido Revolucionario Institucional se presentó a las diecinueve horas dieciocho minutos del mismo día; en ambos casos se evidencia su oportunidad, al cumplir con el plazo legal.
  5. Legitimación. Está acreditada la legitimación tanto de P.A.d.M.V. como del Partido Revolucionario Institucional, ya que fueron parte denunciada en el procedimiento de origen.
  6. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico, ya que en el procedimiento especial sancionador se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas tanto a P.A.d.M.V. como al Partido Revolucionario Institucional, por lo que su interés resulta incompatible con el del partido actor, pues su pretensión es que se revoque la sentencia emitida y se declare la infracción a la normativa electoral local.

2. C. de improcedencia

  1. De ambos escritos de tercería presentados se advierte que las partes terceras interesadas hicieron valer las mismas causales de improcedencia, que a continuación se analizan de manera conjunta.

a. Frivolidad.

  1. Estiman que los agravios que expone la parte actora son redactados de forma lacónica e incoherente, contraviniendo con ello el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual impone al promovente de un medio, la obligación de expresar con claridad los agravios que le cause la resolución impugnada; en el caso, fueron planteados con apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas.
  2. Aducen que la parte actora sólo se limita a sustentar aseveraciones de carácter general y subjetivas, sin que éstas se encuentren plenamente respaldadas con suficientes argumentos lógico-jurídicos, pero sobre todo con pruebas contundentes que pudieran dar plena certeza y veracidad a sus argumentos. Además, sólo se sostiene la suposición empleada por parte de la enjuiciante como instrumento para el ejercicio indebido de sus pretensiones.
  3. Así, al no precisar de forma exacta los agravios que le causó la resolución impugnada, las ambigüedades de su escrito y sus apreciaciones personales sólo pueden definirse como consideraciones superficiales; por lo cual, deberá tenerse como frívolo el juicio presentado por la parte actora y desecharse de plano.

Consideraciones de esta Sala Superior

  1. Se desestima la causal de improcedencia, conforme con lo siguiente.
  2. La frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho, de conformidad con el artículo 9, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de...

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