Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1283-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1283-2023
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

Forma Descripción generada automáticamenteJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1283/2023

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: J.M.A.Z., FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual determina confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] en el procedimiento especial sancionador PES/122/2023, en la que determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña, la vulneración al principio de equidad y el uso indebido de recursos públicos.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:

1. Inicio de proceso electoral. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[2], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne de inicio del proceso electoral de dos mil veintitrés.

2. Queja. El veintisiete de marzo, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito de queja en contra de A.d.M.V., así como los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, integrantes de la coalición “Va por el Estado de México” por actos anticipados de campaña, la vulneración al principio de equidad e indebido uso de recursos públicos, por la realización de dos eventos proselitistas en la etapa de intercampaña, con el propósito de posicionarse ante la militancia y simpatizantes, así como por su difusión en redes sociales.

3. Trámite ante el Instituto local. El veintiocho de marzo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México registró el expediente con la clave PES/EDOMEX/PVEM/PAMV-CVXEDOMEX/135/2023/03 y una vez que sustanció el procedimiento, remitió las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México para el dictado de la resolución correspondiente, habiendo sido registrado con la clave de expediente PES/122/2023.

4. Acto impugnado. El doce de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en la que determinó que resultaba inexistente la conducta motivo de la queja.

5. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de mayo, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó juicio electoral.

6. Registro y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del juicio electoral SUP-JE-1283/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el juicio al rubro citado y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de resolución.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Determinación sobre la legislación aplicable. En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

El referido Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[4], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

  1. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas

  1. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre

  1. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas

  1. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

En ese sentido, si la parte actora presentó su escrito de demanda el dieciséis de mayo, y su impugnación está relacionada con un procedimiento sancionador en el que se denunció la realización de actos anticipados de campaña, la vulneración al principio de equidad y el uso indebido de por la celebración de eventos proselitista en la etapa de intercampaña relacionados con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés, debido a la suspensión en la controversia constitucional y lo establecido en el artículo cuarto transitorio del señalado Decreto.

SEGUNDO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 184, 189 y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque la controversia está relacionada con la sentencia de un tribunal electoral local emitida dentro de un procedimiento especial sancionador, en el que se declaró, la inexistencia de actos anticipados de campaña, la vulneración al principio de equidad y el uso indebido de recursos públicos en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio electoral que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], de conformidad con lo siguiente:

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque se...

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