Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0016-2023), 2023

Número de expedienteSG-RAP-0016-2023
Fecha06 Julio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-16/2023

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO FLORES SALDAÑA

Guadalajara, Jalisco, a seis de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-16/2023 interpuesto por el partido M. al fin de impugnar la resolución INE/CG312/2023 emitida el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que declaró fundado el procedimiento de queja[2], por la omisión de presentar el informe de precampaña y no reportar ingresos de la misma, en consecuencia, sancionó a M. con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar las cantidades de $218,718.68 (doscientos dieciocho mil setecientos dieciocho pesos 68/100 M.N) y $10,440.00 (diez mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) por cada infracción, respectivamente.

Palabras clave: procedimiento de queja en materia de fiscalización, imposición de sanciones, actos de precampaña, informes de precampaña, proporcionalidad, razonabilidad, individualización de la sanción, multa excesiva.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

  1. Escrito de queja. El veintitrés de abril y veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano presentaron escritos de queja en materia de fiscalización en contra de M.G.P.M., otrora precandidata a la presidencia Municipal de Tepic, Nayarit, y de M., en el marco del proceso electoral local 2020- 2021 en dicha entidad.

  1. Resolución impugnada INE/CG312/2023. El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, declaró fundado el procedimiento de queja por la omisión de presentar el informe de precampaña en comento y no reportó ingresos de la referida precandidatura, en consecuencia sancionó a M. con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidades especificadas en el acto impugnado.

  1. Recurso de apelación. El seis de junio pasado, M., a través de su representante, interpuso demanda de recurso de apelación ante el citado Consejo General a fin de impugnar la resolución mencionada.

  1. Acuerdo de la Sala Superior. El dieciséis de junio del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal, emitió Acuerdo Plenario en el expediente SUP-RAP-109/2023, en el que se determinó la competencia y remisión del asunto a esta Sala Regional Guadalajara para que conozca y resuelva lo que a su derecho corresponda.

  1. Turno y sustanciación. El diecinueve de junio siguiente, se recibió en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias electrónicas remitidas por la Sala Superior y por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-16/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C., para su sustanciación. Asimismo, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, así como admitir la demanda. En su oportunidad, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que, si bien la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del INE como órgano central y de máxima dirección del INE, la controversia está relacionada con la resolución del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de un partido político y su precandidata a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit, supuesto que, por delegación, es competencia de las Salas Regionales y en concreto de la correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, pues la entidad federativa se localiza en la circunscripción de esta Sala.[3]

Aunado a lo anterior, el Acuerdo Plenario del dieciséis de junio del año en curso, emitido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-RAP-109/2023, en el que se determinó la competencia y remisión del asunto a esta Sala Regional Guadalajara para que conozca y resuelva lo que a su derecho corresponda.

SEGUNDO. Legislación aplicable. Que de conformidad con el oficio 7810/2023 de fecha veintitrés de junio pasado, mediante el cual el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación notifica el diverso SGA/MOKM/252/2023, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal, por el que se remiten los puntos resolutivos de las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, en las que se declaró la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

En razón de lo anterior, se advierte que la ley procesal aplicable es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al haberse declarado la invalidez de la antes mencionada ley adjetiva electoral.

TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación SG-RAP-16/2023, previstos en los artículos 1, 42 y 45 de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

a) Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre de partido político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como representante propietario de M., que la responsable realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada es de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad que notificó el acto impugnado a la recurrente, el día seis de junio posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

c) Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fue impuesta una sanción en la resolución reclamada.

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de M.R.L.L., en representación de M., ante el Consejo General del INE, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, al señalar como acto combatido la resolución aprobada por el Consejo General del INE, que sancionó por diversas irregularidades encontradas consistentes en la omisión de presentar el informe de precampaña de la candidata M.G.P.M., a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit, así mismo como no reportar los ingresos por concepto de dos videos que favorecieron al partido recurrente y a las misma precandidata.

f) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como el que se actúa y de conformidad con la jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.

Se tiene por satisfecho, pues en la legislación electoral general no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra...

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