Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0124-2023), 2023
Número de expediente | SX-JE-0124-2023 |
Fecha | 03 Agosto 2023 |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-124/2023
ACTOR: R.Q.S.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a tres de agosto de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral, promovido por R.Q.S.,[1] por propio derecho, ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca.
El actor controvierte el acuerdo plenario de seis de julio del año en curso, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/787/2022 que, entre otras cuestiones, impuso al actor una multa de doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.[3]
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Estudio de fondo
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Lo anterior, porque el Tribunal local sí fundamentó y motivó la multa impuesta, ya que analizó debidamente las circunstancias fácticas que rodeaban el cumplimiento. Además, se trata de una consecuencia inherente al ejercicio de la función jurisdiccional de la autoridad responsable prevista en la norma.
ANTECEDENTES I. El contextoDe lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
- Demanda local. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, un regidor del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca, promovió juicio ciudadano contra el presidente municipal de ese lugar por la omisión de pagarle las dietas por el ejercicio de su cargo a partir del mes de enero de dos mil veintidós hasta la presentación de su escrito.
- Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente JDC/787/2022.
- Sentencia local. El uno de marzo de dos mil veintitrés,[4] el TEEO resolvió el juicio referido en el sentido de declarar fundada la omisión de efectuar el pago de dietas al actor del juicio local, además le ordenó que en un término no mayor a diez días hábiles efectuara el pago correspondiente, apercibido que en caso de incumplimiento se le impondría una amonestación.
- Apertura de incidente de ejecución de sentencia. El tres de mayo, el Tribunal local determinó abrir un incidente de ejecución de sentencia en el juicio local JDC/787/2022.
- Resolución incidental. El quince de mayo, el Tribunal local dictó resolución en el incidente referido en el que, entre otras cuestiones, determinó que el ahora actor no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia principal, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso al actor una amonestación.
- En ese acto le requirió al presidente para que en un plazo de cinco días hábiles diera cumplimiento a la sentencia local, apercibido de que en caso de no cumplir se le impondría una multa de 100 UMA.
- Primer acuerdo plenario. El nueve de junio, ante el incumplimiento del presidente municipal, el Tribunal local hizo efectiva la multa de 100 UMA, y requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia principal apercibido de que, de no hacerlo, se le impondría una multa de 200 UMA.
- Acuerdo plenario impugnado. El seis de julio, el Pleno del Tribunal local hizo efectiva la multa de 200 UMA, y requirió nuevamente al promovente en su calidad de presidente municipal el cumplimiento a la sentencia principal, apercibido de que, en caso de no dar cumplimiento con lo ordenado, se le impondría una multa de 300 UMA.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[5]
- Presentación de la demanda. El dieciocho de julio, el actor promovió medio de impugnación ante la instancia local a fin de controvertir el acuerdo plenario precisado en el parágrafo anterior.
- Recepción y turno. El veinticinco de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, el magistrado presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-124/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
- R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el juicio se radicó y admitió, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción dejando el juicio en estado de dictar sentencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral a fin de impugnar un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por el cual, entre otras cuestiones, impuso una multa ante el incumplimiento de su sentencia, relacionada con el pago de dietas a favor de un regidor del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca, y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
- Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
- Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[8] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
- Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
- R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]
- Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de...
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