Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1225-2023), 2023
Número de expediente | SUP-JE-1225-2023 |
Fecha | 10 Mayo 2023 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-1225/2023
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.
SECRETARIA: C.E.H.Z.
COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO |
Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil veintitrés
Esta decisión se sustenta en que, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 25/2010 de esta Sala Superior, es competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer y resolver los procedimientos sancionadores por propaganda política o electoral en radio y televisión cuando, entre otros aspectos, se denuncien expresiones calumniosas.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES
2. ANTECEDENTES
3. LEGISLACIÓN APLICABLE
4. COMPETENCIA
5. PROCEDENCIA DEL JUICIO
6. TERCERO INTERESADO
7. ESTUDIO DE FONDO
7.1 Resumen de los agravios
7.2 Incompetencia del Tribunal responsable
7.2.1 Marco normativo
7.2.1.1 De la competencia
7.2.1.2 De la distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores
7.2.2 Caso concreto
8. EFECTOS
9. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Constitución general: |
|
IEEM: |
Instituto Electoral del Estado de México |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: |
|
PAN: |
Partido Acción Nacional |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de México |
OPLE: |
Organismo Público Local Electoral |
UTCE: |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
(1) En el marco del proceso electoral local 2023 para renovar la gubernatura del Estado de México, el PAN denunció a M. por la difusión de supuesta propaganda electoral calumniosa en su contra, derivado de la transmisión del spot denominado “CONTRASTE” en su versión de radio y televisión.[1]
(2) El PAN aseguró que el mensaje difundido en el spot denunciado contenía la imputación de hechos o delitos falsos, lo cual afectaba la percepción de la ciudadanía sobre el mencionado partido.
(3) Una vez que el IEEM sustanció el procedimiento, el Tribunal responsable concluyó que no se actualizaba la infracción denunciada, ya que las frases “fraudes”, “mentiras”, “injusticias” y “corrupción”, así como las imágenes que aparecían en los spots objeto de la denuncia, se encontraban amparadas en el debate político, por lo que consideró que las expresiones se trataban de una crítica fuerte amparada en la libertad de expresión.
(4) Inconforme, el PAN impugna esa determinación, ya que, desde su perspectiva, los promocionales sí son calumniosos.
(5) Por lo tanto, en el presente juicio, esta Sala Superior debe determinar, en principio, si el IEEM y el Tribunal local eran competentes para conocer y resolver el procedimiento sancionador y, en su caso, si la resolución controvertida fue apegada a Derecho.
2. ANTECEDENTES(6) Proceso electoral. El primero de enero de dos mil veintitrés,[2] inició el proceso electoral para renovar la gubernatura en el Estado de México.
(7) Queja. El diecisiete de marzo, el PAN denunció a M. por la difusión de propaganda electoral calumniosa a través del promocional “Contraste” pautado en radio y televisión.
(8) Medidas cautelares. El veinticinco de marzo, la secretaria ejecutiva del IEEM acordó negar la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el PAN, consistentes en el retiro de la propaganda difundida en radio y televisión.
(9) Resolución impugnada (PES/105/2023). El veinte de abril, el Tribunal local determinó que no se actualizaba la infracción denunciada.
(10) Juicio Electoral. Inconforme, el veinticinco de abril, el PAN promovió este juicio electoral.
(11) Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente citado al rubro, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(12) Escrito de tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación, M. presentó un escrito con la intención de comparecer con el carácter de tercero interesado.
(13) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
3. LEGISLACIÓN APLICABLE(14) El pasado dos de marzo se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
(15) No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación,[3] por lo que, el 24 de marzo, el ministro ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
(16) Por tal motivo, el 31 de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023,[4] en el que se precisa que los medios de impugnación presentados del tres al 27 de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en 2023, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila en 2023, conforme con el artículo Segundo Transitorio del citado Decreto.
(17) En el caso, además de que la demanda se presentó el 25 de abril, toda vez que la controversia se relaciona con un procedimiento especial sancionador relacionado con el proceso electoral local de la elección a la gubernatura del Estado de México, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.
4. COMPETENCIA(18) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un proceso electoral para la renovación de la gubernatura de...
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