Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0083-2023), 2023

Número de expedienteST-JDC-0083-2023
Fecha13 Junio 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-83/2023

PARTE ACTORA: R.G.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIo: D. cetina menchi

COLABORó: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de junio de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía federal citado al rubro, promovido por R.G.M., Regidora del Ayuntamiento de Tepehuacán de Guerrero, H., a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-029/2023 que, entre otras cuestiones, declaró fundados pero inoperantes los agravios planteados por la actora respecto de la omisión de diversas autoridades del órgano edilicio en mención, de dar contestación a distintas solicitudes de documentación e información.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Constancia de mayoría. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, se expidió la constancia de asignación de representación proporcional a R.G.M. como Regidora propietaria del Ayuntamiento de Tepehuacán de Guerrero, H. para el periodo comprendido del quince siguiente al cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

2. Solicitudes de información. Los días veinticuatro de agosto, diecisiete de octubre, once y veintidós de noviembre y veintinueve de diciembre, todos del año dos mil veintidós, la parte actora solicitó distinta documentación e información a diversas autoridades del Ayuntamiento del municipio de Tepehuacán de Guerrero, H..

Asimismo, los días cuatro de enero y veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, la parte actora solicitó diversa documentación, consistente en las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgadas por el multicitado Municipio desde el año dos mil veinte.

3. Juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-029/2023. El tres de abril del año en curso, R.G.M., en su carácter de Regidora Propietaria del referido Ayuntamiento presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo demanda de juicio de la ciudadanía local, por la omisión de diversas autoridades del órgano edilicio en mención, de dar contestación a distintas solicitudes de documentación e información.

4. Sentencia impugnada. El dieciocho de mayo de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia donde declaró fundados pero inoperantes los agravios planteados por R.G.M..

II. Juicio de la ciudadanía federal

1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de mayo del año en curso, la parte actora promovió el presente juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

2. Recepción y turno a Ponencia. El treinta de mayo de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-83/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.E.F.D..

3. Radicación y admisión. El dos de junio de dos mil veintitrés, la Magistrada dictó auto en el que acordó radicar el asunto. Asimismo, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda del juicio de la ciudadanía federal.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrase integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H., entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

TERCERO. Cuestión previa: normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés ―el cual entró en vigor a partir del día siguiente―, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro J.L.P. admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

En el contexto apuntado y tomando en consideración que el ocurso de demanda de este juicio se presentó ante la autoridad responsable el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, aunado al hecho que en la...

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