Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0107-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0107-2023
Fecha12 Julio 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-107/2023

PARTE ACTORA: A.C.G. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, doce de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por A.C.G., B.J.M., A.G.P., D.J.G., R.M.F. y T.C.A., integrantes del ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo plenario de trece de junio de dos mil veintitrés emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el que impuso una multa de trescientas Unidades de Medida y Actualización a la presidenta municipal del citado ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda que da origen al presente juicio, debido a que la misma fue presentada fuera del plazo previsto para tal efecto, y por tanto es extemporánea.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia local. El once de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] emitió sentencia en el expediente JDC/299/2021 la que, entre otros temas, ordenó a la presidenta municipal del ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca, realizar el pago de dietas pendiente a la regidora de educación.
  2. Acuerdo controvertido. El trece de junio de dos mil veintitrés[2], el Tribunal local emitió un acuerdo en el que impuso a la presidenta municipal del ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca, una multa por trescientas UMA debido a su incumplimiento a lo ordenado a través de un proveído diverso de veintinueve de marzo, ya que no remitió la documentación con la que acreditara haber realizado el pago de dietas adeudadas a la parte actora ante la instancia local ordenada a través de la sentencia primigenia.
II. Del trámite y sustanciación federal
  1. Presentación de la demanda. El veintiséis de junio, la parte actora presentó ante la autoridad responsable un escrito de demanda a fin de impugnar de la determinación precisada en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El cuatro de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; en la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JE-107/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación y proyecto de resolución. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar ordenó formular el proyecto correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que impuso una multa a la presidenta municipal de San José Independencia, Oaxaca; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal[3].
  2. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
SEGUNDO. Improcedencia
  1. El Tribunal local a través de su informe circunstanciado opone la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda del presente juicio.
  2. Al respecto esta Sala Regional estima que, con independencia de alguna otra causal, en el juicio que se analiza se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], relativa a que la demanda se presentó de manera extemporánea.
  3. El artículo 8 de la Ley General de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable salvo las excepciones previstas expresamente en el propio ordenamiento.
  4. Asimismo, el artículo 7, apartado 2, del referido ordenamiento señala que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.
  5. Por su parte, el artículo 9, apartado 3, de la referida Ley, dispone que, si los medios de impugnación en materia electoral incumplen con alguno de los requisitos previstos para su promoción, resultan improcedentes y deben desecharse de plano.
  6. En el caso, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado el trece de junio, donde ordenó notificar por oficio a la presidenta municipal, así como al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca; dichas notificaciones se realizaron el diecinueve de junio siguiente.
  7. Ahora bien, de las constancias de notificación que obran en autos[7], se observa que el Actuario adscrito al Tribunal local, se constituyó en el domicilio del ayuntamiento y practicó la diligencia de notificación del acuerdo respectivo.
  8. En el oficio de notificación a la presidenta municipal se advierte la leyenda “Recibí oficio y acuerdo R.A.G. 19-junio-2023 1:00 hrs” junto al sello de la secretaría municipal; en el oficio de notificación al resto de las personas integrantes del ayuntamiento se advierte la leyenda “Recibí oficio y acuerdo R.A.G. 19-junio-2023 1:00 hrs” junto al sello de la secretaría municipal.
  9. Documentales públicas con valor probatorio pleno, al ser las copias certificadas aportadas por la autoridad responsable en el ámbito de su competencia y constar en autos del presente juicio[8].
  10. En mérito de lo anterior, en el caso particular, resulta claro que el plazo legal de cuatro días, para promover el juicio electoral, transcurrió del martes veinte al viernes veintitrés de junio.
  11. Lo anterior se ejemplifica en la tabla siguiente:

JUNIO 2023

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

18

19

20

21

22

23

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