Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0020-2023), 2023

Número de expedienteSG-JLI-0020-2023
Fecha11 Julio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-20/2023

PARTE ACTORA: A.V.R.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., once de julio de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que absuelve al Instituto Nacional Electoral[2] del pago de la compensación por término de la relación laboral[3] que tuvo con el actor por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil diez al treinta de septiembre de dos mil veintidós.

PALABRAS CLAVE: compensación por término de la relación laboral, impedimento, prestación extralegal, interpretación estricta.

I. ANTECEDENTES[4]

  1. Relación laboral. Del uno de mayo de dos mil diez y hasta el treinta de septiembre de dos mil veintidós, existió relación laboral entre el actor y el INE[5], en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango.

  1. Primera demanda laboral. El doce de agosto de dos mil veintidós, la aquí parte actora impugnó la resolución que confirmó el oficio[6] en el que se declaró improcedente la solicitud del actor de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional[7].

  1. Juicio SG-JLI-27/2022. El siete de octubre de dos mil veintidós, este Tribunal determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución reclamada, y todos los actos emitidos en cumplimiento de la misma.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del INE resuelva el recurso de inconformidad, por las razones y dentro de los plazos expuestos en la parte considerativa final de la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena a la Junta General Ejecutiva del INE remita a la brevedad al Consejo General citado el expediente conformado por el escrito de recurso de inconformidad y anexos presentados por la parte actora inicialmente[8].

  1. Segunda demanda laboral. El diez de febrero, el actor promovió juicio, a fin de reclamar del INE el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones de carácter laboral.

  1. Resolución SG-JLI-8/2023. El veintitrés de marzo, fue resuelto por este Órgano Colegiado lo siguiente:

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en el apartado A) de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.

TERCERO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.

CUARTO. Dese vista al ISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.

Respecto a la CTRL, se tuvo por acreditada la omisión de dar respuesta y se ordenó al INE que contestara la solicitud presentada por la actora.

  1. Oficio impugnado. El doce de mayo, el actor recibió el oficio INE/DEA/DP/SON/1447/2023, mediante el cual la parte demandada dio respuesta, declarando improcedente el pago de la solicitud.

II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

  1. Presentación. El dos de junio, el actor promovió, por derecho propio, juicio laboral ante esta Sala Regional.

  1. Turno. En esa misma fecha, el M.P. ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-20/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y ordenó emplazar al INE; por lo que, una vez contestada la demanda[9], se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación; mediante acuerdo posterior se tuvo por desahogada la vista y, en la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; se cerró la instrucción del juicio, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el pago de la Compensación por el término de la relación laboral desempeñada en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Durango, hipótesis y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional[10].

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. La demandada no invoca alguna causal de improcedencia que deba analizarse previo al estudio los agravios, pues si bien refiere en su escrito de contestación de demanda, la improcedencia de la acción por falta de derecho del actor, esa cuestión es motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Forma. Se hace constar el nombre y firma del actor, quien comparece por derecho propio; se identifica el acto controvertido, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

  1. Oportunidad. El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE deberá presentarse dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.

  1. En el caso, el actor impugna la respuesta negativa a su solicitud de obtener el pago de la CTRL. Cabe aclarar que el actor le fue notificada la respuesta a dicha solicitud el doce de mayo[11], por tanto, fue presentada oportunamente su demanda el dos de junio.

  1. Legitimación, personería e Interés Jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, por tratarse de un ex servidor del INE, que acude por derecho propio, a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

  1. Asimismo, se reconoció el carácter de uno de los apoderados del actor, según se precisó en acuerdo del cinco de junio.

  1. De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de sus apoderadas, por haberlo acreditado con los testimonios notariales correspondientes.

  1. D.. No procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

  1. Por todo lo anterior, se advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10, 11 de la Ley de Medios, además de que cumple con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del citado ordenamiento. En consecuencia, debe realizarse el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. PRETENSIÓN DEL ACTOR

  1. El actor pretende que se revoque el oficio impugnado y se ordene al INE el pago de la compensación por el término de la relación laboral, por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil diez al treinta de septiembre de dos mil veintidós.

  1. Afirma, que el monto de la compensación debe ser calculado, en términos del artículo 582, numeral II[12] del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[13], esto es, conforme a la percepción bruta recibida, por el equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por año de servicio o su parte proporcional, dando un total de doce años y cinco meses.

2. AGRAVIOS

  1. El actor señala que es inconstitucional, inconvencional e ilegal la determinación impugnada, al basar la negativa del pago solicitado, en el artículo 572, fracción V del Manual[14], al restringirle su derecho de acceso a la justicia.

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