Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0012-2023), 2023

Número de expedienteSG-RAP-0012-2023
Fecha17 Mayo 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-12/2023

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-12/2023 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[2] a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], la resolución INE/CG172/2023, de veintisiete de marzo del año en curso, que resolvió el procedimiento sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/181/2018/CHIH, instaurado en contra del ahora recurrente, en que determinó la responsabilidad de ese partido político por la omisión de reportar ingresos para el informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil quince, en el Estado de Chihuahua, por lo que le impuso una sanción económica.

Palabras clave: procedimiento sancionador oficioso en materia de fiscalización, imposición de sanciones, garantía de audiencia, debido proceso, prueba pericial, irretroactividad, capacidad económica.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Escrito de queja. El cuatro de junio de dos mil dieciocho, la entonces secretaria de la Función Pública del estado de Chihuahua hizo del conocimiento al INE supuestas irregularidades cometidas por el PRI en el ejercicio dos mil quince, que presuntamente resultaban violatorias de la normatividad electoral en materia de fiscalización. Entre otras cuestiones, adujo que el partido recurrente recibió de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del estado de Chihuahua recursos públicos por la cantidad de $39,166,666.00 (treinta y nueve millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).

2. Inicio del procedimiento. El siete de junio de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización[4] del INE inició el procedimiento administrativo sancionador oficioso y asignó el número de expediente INE/P-COF-UTF-181/2018/CHIH.

3. Resolución impugnada (INE/CG172/2023). El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE concluyó que el PRI en el estado de Chihuahua omitió rechazar las aportaciones de dinero en efectivo por parte de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del mencionado estado, persona impedida por la normatividad electoral, por un monto de $39,166,666.00 (treinta y nueve millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.). En consecuencia, le impuso como sanción una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $97,916,665.00 (noventa y siete millones novecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.).

II. Recurso de apelación. El treinta y uno de marzo siguiente, el PRI, a través de su representante, interpuso demanda de recurso de apelación ante el citado Consejo General a fin de impugnar la resolución mencionada.

1. Recepción del recurso de apelación en Sala Superior. Una vez recibidas las constancias atinentes en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se integró el expediente SUP-RAP-54/2023 y se turnó a la Ponencia correspondiente.

2. Acuerdo de remisión de la Sala Superior. Por acuerdo plenario emitido el veinticinco de abril posterior, la Sala Superior determinó que corresponde a esta Sala Regional Guadalajara el conocimiento del recurso de apelación, por lo que ordenó reencauzar la demanda de mérito a efecto de que se resolviera lo que en Derecho corresponda.

3. Remisión a S.R. y turno. El veintiséis de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias electrónicas remitidas por la Sala Superior y por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-12/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, O.D.C., para su sustanciación.

4. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, requerir la información que estimó conducente, así como admitir la demanda. En su oportunidad, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[5], en términos de lo sostenido por la Sala Superior en el acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-RAP-54/2023.

Esto es, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra de una resolución del Consejo General del INE, en la que determinó imponerle una sanción en un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, relacionado con ingresos no reportados en el informe anual de ingresos y egresos del citado partido político, en el estado de Chihuahua; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Normatividad aplicable. En el caso concreto, el inicio del procedimiento oficioso sancionador está vinculado con los ingresos y gastos del PRI en el año dos mil quince en el Estado de Chihuahua; es decir, con hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6].

Tal como la autoridad responsable sostuvo en la resolución impugnada, el ordenamiento jurídico sustantivo que servirá de base para resolver la controversia planteada es precisamente esa ley general.

Por lo que hace a la normatividad adjetiva, hay que señalar que no existe retroactividad de las normas procesales, pues los actos de autoridad relacionados con ellas se agotan en la etapa procesal en que se van originando, provocando que se rijan por la norma vigente al momento de su ejecución[7].

Es importante establecer que el pasado dos de marzo se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el decreto entró en vigor a partir del tres de marzo del año en curso.

Decreto que fue impugnado por el INE mediante controversia constitucional 261/2023 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuya suspensión fue emitida el pasado veinticuatro de marzo y publicada de forma íntegra el veintisiete de marzo en la página oficial de dicha corte[8].

Ahora bien, conforme al punto TERCERO del Acuerdo General 1/2023[9] emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al haberse presentado la demanda del presente recurso de apelación el treinta y uno de marzo pasado, es que resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

3. Oportunidad. Se surte este requisito porque la resolución impugnada se dictó el veintisiete de marzo, mientras que la demanda se presentó el treinta y uno siguiente; esto es, dentro de los cuatro días siguientes a la misma.

4. Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, toda vez...

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