Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0143-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0143-2023
Fecha16 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-143/2023

PARTE ACTORA: C.V.M. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: L.P.S.

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por C.V.M. y otras personas,[2] por propio derecho, ostentándose como ciudadanas y ciudadanos indígenas del pueblo originario C. perteneciente al municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.

La parte actora impugna la sentencia emitida el pasado catorce de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el expediente JNI/12/2023, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-366/2022, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana[4] de la citada entidad, que a su vez calificó como jurídicamente válida la elección de concejalías de dicho Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Parte tercera interesada

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Reparabilidad

SEXTO. Método de estudio

SÉPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada debido a que, contrario a lo aducido por la parte actora, el Tribunal local no vulneró el principio de exhaustividad, pues abordó los puntos que le fueron planteados.

Además, fue conforme a Derecho que el Tribunal local desechara las pruebas que la parte actora pretendió aportar como supervenientes, pues las mismas no tienen ese carácter.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-064/2022. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO, emitió el Dictamen por el que se identifica el método de elección de concejalías al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.
  2. Proceso Electoral Ordinario. El trece de noviembre siguiente, tuvo verificativo la asamblea electiva para la renovación de autoridades del Ayuntamiento del citado Municipio.
  3. Calificación de la elección. El veinticuatro de diciembre, el Consejo General determinó mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-366/2022, como jurídicamente válido el proceso electoral comunitario para la renovación de concejalías al Ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca.
  4. Juicio local JNI/12/2023. Inconformes con lo anterior, el treinta de diciembre ciudadanas y ciudadanos del Municipio, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos, en contra del acuerdo antes mencionado.
  5. Sentencia impugnada. El catorce de abril de dos mil veintitrés[5], el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual confirmó el acuerdo controvertido, por el cual se calificó como jurídicamente válida la elección de concejalías al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, celebrada el trece de noviembre de dos mil veintidós.
II. Del medio de impugnación federal[6]
  1. Presentación de la demanda. El veintiuno de abril, la parte actora presentó su escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El dos de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-143/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al no advertir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en Derecho correspondiera.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, mediante el cual se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejalías al Ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca; y b) por territorio, pues la citada entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
  3. Por otra parte, se precisa que el dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
  4. Al respecto, en su artículo transitorio primero se establece que dicho Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo siguiente.
  5. Ahora bien, el veinticuatro de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el INE y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.
  6. Atendiendo a dicha suspensión, el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo; mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
  7. ...

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