Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0035-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0035-2023
Fecha22 Junio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-35/2023

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo a la demanda del juicio de la ciudadanía promovida por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), ostentándose como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[2] la sentencia de veinticinco de mayo de este año, dictada en el expediente TEE-JDCN-16/2022.

Palabras clave: violencia política en razón de género[3], pago de prestaciones, compensación, aguinaldo, exhaustividad, congruencia, fundamentación, motivación.

I. ANTECEDENTES

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial y de las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes[4]:

a) Primera sentencia local. El doce de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió la sentencia respectiva, en la que no se tuvo por acreditada la VPG, ordenó a las autoridades municipales responsables dar respuesta a las solicitudes formuladas por las entonces promoventes y el pago de diversas prestaciones a la parte actora.

b) Expediente SG-JDC-148/2022. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de agosto del año pasado, la parte actora promovió demanda de juicio de la ciudadanía y el ocho de septiembre siguiente se revocó la resolución para, que, cumplidos los parámetros precisados en esta, se emitiera un nuevo fallo.

c) Segunda sentencia local. El diecinueve de diciembre anterior, en cumplimiento al fallo de esta Sala, el Tribunal local declaró existente la VPG, atribuida a la Presidenta Municipal y entonces Tesorera Municipal de Ixtlán del Rio, Nayarit, ordenó dar respuesta a diversas solicitudes y el pago de unas prestaciones a la hoy parte actora.

d) Expediente SG-JDC-281/2022. En contra de dicha determinación, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, E.N.P.R., por propio derecho y con el carácter de Presidenta Municipal de Ixtlán del Río, Nayarit, presentó juicio de la ciudadanía y el veintiséis de enero esta Sala determinó revocar la sentencia local para los efectos ahí precisados.

e) Tercera sentencia local. El quince de marzo, en cumplimiento a la resolución de este ente colegiado, el Tribunal local estimó que no se acreditó la VPG en contra de las actoras, ordenó cubrir a estas las prestaciones ahí señaladas y dar vista al Órgano de Control Interno del referido Ayuntamiento respecto a las conductas aducidas por las hoy promoventes.

f) Expediente SG-JE-16/2023. El veintidós de marzo, inconforme la hoy parte actora combatió la sentencia local, y el veintiséis de abril esta Sala determinó revocar parcialmente dicho fallo, dejando intocadas las consideraciones que se determinaron infundadas, ineficaces y que no fueron materia de controversia, así como analizar el caso, con perspectiva de género, a fin de verificar si, en el caso concreto, existía VPG por parte de la Tesorera Municipal, exclusivamente.

g) Cuarta sentencia local. El veinticinco de mayo, en cumplimiento a la resolución de esta Sala, el Tribunal local estimó que se acreditó la VPG en contra de las actoras, por parte de la Tesorera Municipal, ordenó cubrir a estas las prestaciones ahí señaladas y dar vista al Órgano de Control Interno del referido Ayuntamiento respecto a las conductas aducidas por las hoy promoventes.

h) Demanda. Inconformes con ese fallo, el uno de junio la parte actora presentó ante la autoridad responsable demanda.

i) Recepción y turno. El ocho de junio, se recibió ante esta Sala Regional el medio de impugnación y por proveído de misma fecha, el M.P. ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-JDC-35/2023, así como turnarlo a la Ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado O.D.C..

j) Sustanciación. En su momento, se radicó el juicio, se admitió y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por tres ciudadanas, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, que, entre otras cuestiones, estimó que se actualizó la VPG ante esa instancia, que a decir de la parte actora, lesiona sus derechos político-electorales, supuesto y territorio en que este órgano colegiado tiene jurisdicción.[5]

SEGUNDO. Normatividad aplicable. El pasado dos de marzo se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el decreto entró en vigor a partir del tres de marzo del año en curso.

Decreto que fue impugnado por el INE mediante controversia constitucional 261/2023 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuya suspensión fue emitida el pasado veinticuatro de marzo y publicada de forma íntegra el veintisiete de marzo en la página oficial de dicha corte.

Ahora bien, conforme al punto TERCERO del Acuerdo General 1/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al haberse presentado la demanda del presente juicio de la ciudadanía el uno de junio pasado, es que resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de los Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles, debido a que la resolución controvertida se dictó el veinticinco de mayo y notificó a la parte actora el veintinueve siguiente[6] y se presentó el uno de junio.

c) Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, porque las promoventes fueron quienes iniciaron la cadena impugnativa, además, que, estiman que la sentencia controvertida no es favorable a sus intereses y vulnera sus derechos político-electorales.

d) Definitividad. Conforme a la legislación electoral aplicable, la omisión controvertida no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud de la cual pueda ser modificado o revocado.

CUARTO. Estudio de Fondo

  • Síntesis de agravios

1. Señalan, que, la sentencia impugnada carece de exhaustividad y congruencia en relación con los hechos y prestaciones que reclaman, entre otras, que, en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y dos mil veintidós, por concepto de sueldo, compensación y aguinaldo, se les pagaron cantidades inferiores a las aprobadas en el presupuesto de egresos.

En este sentido, estiman que, la responsable solo se limitó a determinar si existió VPG con relación a los hechos de la demanda, omitiendo identificar si con los actos u omisiones de las entonces autoridades responsables se les limitaba, restringía o minimizaba el ejercicio del cargo público.

Lo anterior, ya que respecto a la omisión del pago de las contraprestaciones, solo se condenó a la Tesorera Municipal a que realizara la liquidación de las compensaciones ordinarias de los meses de enero a la primera quincena de agosto de dos mil veintidós, sin pronunciarse y, en su...

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