Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0203-2023), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0203-2023
Fecha03 Agosto 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-203/2023

ACTOR: RAÚL LEAL MONTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

SECRETARIA:
N.A.C.H.

COLABORÓ:
ÁNGELES N.B. REYES

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dentro del Asunto General de clave TEEM/AG/01/2023-SG, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor o promovente

R.L. Montes

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Ayuntamiento

Ayuntamiento del Municipio Indígena de Xoxocotla, Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio 120 y acumulado

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave SCM-JDC-120/2023 y SCM-JDC-121/2023 acumulados

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Juicios locales primigenios

Juicios registrados en el índice del Tribunal Electoral del Estado de Morelos con las claves TEEM/JDC/83/2022 y TEEM/JDC/84/2022 acumulados

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución controvertida o acuerdo impugnado

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente de clave TEEM/AG/01/2023-SG

De la narración de hechos que el promovente hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

A N T E C E D E N T E S

I. Juicios locales primigenios.

1. Demanda. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, el actor y otra persona, presentaron demandas para impugnar diversos actos y omisiones que atribuyeron a quienes integran el Ayuntamiento. Con dichas demandas se formaron, en su oportunidad, los expedientes de los juicios locales primigenios.

2. Resolución. El veintiséis de abril, el Tribunal local resolvió dichos juicios de manera acumulada declarando, entre otras cuestiones, fundadas las omisiones atribuidas a las personas integrantes del Ayuntamiento y por tanto la obstrucción al ejercicio del cargo de la entonces parte actora.

II. Juicio 120 y acumulado. En contra de lo anterior, el dos de mayo, se presentaron sendas demandas ante el Tribunal local, que fueron remitidas a esta Sala Regional y con las que, en su oportunidad se integraron los juicios de claves SCM-JDC-120/2023 y SCM-JDC-121/2023, respectivamente.

En dichos medios de impugnación, el trece de julio, esta S.R. determinó acumularlos y revocar parcialmente la resolución emitida en los juicios locales primigenios, de conformidad con los siguientes efectos:

OCTAVA. Efectos. Así, al haber sido fundados algunos de los agravios de las partes actoras, conforme a lo razonado, debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, para que subsistan las razones señaladas en esta sentencia, por lo que el Ayuntamiento -por conducto de las autoridades facultadas para el ejercicio del gasto- deberá pagar a las personas integrantes de la parte actora -además de las prestaciones ordenadas por el Tribunal Local- las remuneraciones que les corresponden respecto de los meses de abril y mayo de 2022 (dos mil veintidós) a razón de $25,000.00 (veinticinco mil pesos) quincenales.

Asimismo, deberá mantenerse intocado el resto de la resolución del Tribunal Local.

(énfasis añadido)

III. Incidente de incumplimiento. El ocho de mayo y mientras se encontraban en sustanciación el Juicio 120 y acumulado, el actor presentó ante el Tribunal local, incidente de incumplimiento de la sentencia emitida por la autoridad responsable en los juicios locales primigenios[2].

IV. Interposición de excitativa de justicia.

1. Escrito. El primero de junio, el actor presentó escrito de excitativa de justicia para que el Tribunal local resolviera con celeridad el citado incidente de incumplimiento.

Con el escrito de mérito, la autoridad responsable integró el expediente de clave TEEM/AG/01/2023-SG.

2. Acuerdo impugnado. El veintidós de junio, el Tribunal local determinó sobreseer la excitativa de justicia aludida al considerar que había quedado sin materia de controversia, ello al haber emitido el trece de junio anterior el respectivo pronunciamiento en el incidente de incumplimiento de sentencia de los juicios locales primigenios.

V. Nuevo juicio de la ciudadanía federal.

1. Demanda. En contra de lo anterior, el cuatro de julio, el actor presentó ante el Tribunal local la demanda que originó el juicio de la ciudadanía en que se actúa.

2. Recepción y turno. Previa la tramitación atinente, el diez de julio se recibió la demanda, así como la documentación correspondiente, y en su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar con ella el expediente de clave SCM-JDC-203/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones, L.E.R.C., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda para, con posterioridad, acordar el cierre de instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por un ciudadano que, ostentándose como regidor indígena del Ayuntamiento, acude para controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local en que, entre otras cuestiones, sobreseyó la excitativa de justicia promovida por el actor para reclamar la omisión de resolver el incidente de incumplimiento de sentencia dentro de los juicios locales primigenios en que fue parte; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Morelos- en que ejerce jurisdicción.

Ello, con fundamento en:

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III, 173 párrafo primero y 176 fracción IV.

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los cuales se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país[3].

SEGUNDA. Perspectiva intercultural. Al advertir que el actor se ostenta como indígena[4], esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[5] y preservar la unidad nacional[6].

En ese sentido, lo anterior conlleva...

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