Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0047-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0047-2023
Fecha29 Junio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, PLENO DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-47/2023

PARTE ACTORA: C.A.A.L.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y PLENO, AMBOS DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA

MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, acuerda que es improcedente el salto de instancia solicitado por la parte actora.

Palabras clave: “per saltum o salto de instancia”, “improcedencia”, “competencia formal”.

ANTECEDENTES

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria[3]. El 18 de abril de 2023[4] mediante Acuerdo 185 el Congreso del Estado de Sonora emitió la convocatoria pública para nombrar a la persona comisionada a la Presidencia del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[5].

2. Registro. La parte actora señala que presentó escrito de manifestación de voluntad para participar en el proceso de designación del cargo precisado.

3. Nombramiento. El 31 de mayo siguiente el Congreso local llevó a cabo sesión extraordinaria, para, entre otras cuestiones, aprobar el dictamen que presentó la Comisión de Transparencia, con punto de acuerdo para el nombramiento de la persona comisionada a la presidencia del ISTAI, que a decir de la parte actora se nombró a A.P.B.T..

4. Presentación de juicio de la ciudadanía. El 6 de junio la parte actora interpuso demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en donde solicitó a la Sala Superior de este Tribunal conociera en salto de instancia el juicio presentado.

Recibidas las constancias en la Sala Superior, se registró el expediente como SUP-JDC-225/2023, mismo que fue resuelto del 21 de junio posterior, en el sentido de que el órgano formalmente competente para conocer de la petición de salto de instancia solicitada por la parte actora es esta Sala Regional.

5. Turno. Una vez que la Sala Superior remitió las constancias atinentes, fueron turnadas a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. con el expediente de clave SG-JDC-47/2023.

6. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el medio de impugnación.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer de la solicitud de conocimiento per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, en virtud de que la parte actora promueve juicio para lo protección de los derchos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos y determinaciones que reclama de los órganos del Congreso sonorense que señala como responsable, el cual se encuentra dentro del ámbito territorial en donde esta Sala ejerce jurisdicción,[6] acorde a lo que respecto al mismo tema lo dispuso la Sala Superior en el Acuerdo Plenario recaído al SUP-JDC-225/2023.

Con fundamento además en la normativa siguiente.

  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[7]

Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Ello, pues lo que se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa al salto de instancia planteado por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda[8].

SEGUNDO. Estudio de salto de instancia (per-saltum). De los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, y el 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley de Medios, y la jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior de este Tribunal[9], se desprende que el juicio de la ciudadanía sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

Asimismo, la Sala Superior ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[10].

En el caso concreto, la parte actora interpuso demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la designación y nombramiento de la Comisionada Presidenta del ISTAI, señalando como autoridades responsables a órganos del Congreso de Sonora,

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora alega que se justifica la procedencia del per saltum con base en el argumento de que el tribunal local no es confiable y que, además, de sujetarse a instancia interna alguna, se mermarían sus derechos al grado de tornarse irreparables, de ahí que, a su juicio, deba estudiarse de fondo el presente asunto.

Esto, sin exponer argumentos, hechos o pruebas que evidencien de manera objetiva la parcialidad de la instancia local, o bien la posibilidad de que, de acudir a ésta para que conozca y resuelva el juicio de la ciudadanía que promueve, efectivamente pudiere resentir una merma en sus derechos o la extinción de su pretensión.

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional no se justifica el salto de instancia solicitado.

Además, porque esta Sala tampoco advierte de oficio circunstancias particulares de la controversia que se somete a consideración que la ubique en alguna de las hipótesis de procedencia de su conocimiento saltando la instancia jurisdiccional electoral local, y porque el resto de argumentos expresados por la parte actora recaen en apreciaciones que, en su caso, atañen al fondo de la controversia y no a la procedencia de la figura de su conocimiento per saltum.

En esta lógica, al no tratarse de un acto que amerite una resolución urgente, deviene improcedente la solicitud de la parte actora.

TERCERO. Reencauzamiento. A efecto de preservar el ejercicio del derecho...

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