Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0023-2023), 2023

Número de expedienteSG-JLI-0023-2023
Fecha25 Julio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-23/2023

PARTE ACTORA: XXXX XXXXXXX XXXXX

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve desechar la demanda porque no se acreditó la personería de la parte actora y, en consecuencia, la demanda carece de la firma autógrafa correspondiente.

Palabras clave: Improcedente, desecha, falta de firma, voluntad, certeza, personería, carta poder, apoderados.

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte:

I.R. contractual. La parte actora manifiesta que el uno de febrero de dos mil veintiuno ingresó a laborar en el Instituto Nacional Electoral,[1] en donde desempeñó como capacitadora.

II. Término de la relación contractual. La parte actora manifiesta que el diecisiete de marzo siguiente fue despedida sin causa justificada.

III. Demanda de juicio laboral. El veinte de abril siguiente, xxxx xxxxx xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, ostentándose como apoderados legales de la parte trabajadora, presentaron demanda laboral ante la Junta Especial número 55 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Juárez, Chihuahua,[2] en contra del INE y/o quien resulte responsable.

IV. Incompetencia. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la Junta Especial Laboral determinó declinar la competencia a esta Sala Regional.

V.R. y turno. El diez de julio de dos mil veintitrés, se recibió el expediente en esta Sala Regional, mismo que fue integrado con el número de clave SG-JLI-23/2022 y turnado a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

VI. Radicación y requerimiento. Al día siguiente se radicó el juicio y se requirió a la parte actora para que remitiera carta poder actualizada, así como copia simple de la documentación que permitiera verificar su identidad.

VII. Certificación. El diecinueve de julio, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional hizo constar que hasta esa fecha y una vez transcurrido el plazo concedido, no se había recibido algún documento o promoción relacionada con el requerimiento aludido.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia en la cual, se aduce una presunta relación de naturaleza laboral con el INE en el estado de Chihuahua; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que el juicio es improcedente porque las personas que se ostentaron como representantes legales no acreditaron su personería y la demanda carece de firma autógrafa de quien presuntamente trabajó para el INE.

De las constancias que integran el expediente, se advierte que la demanda no fue firmada por xxxx xxxxxxx xxxxx, sino que fue presentada y firmada por xxxx xxxxx xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, quienes se ostentaron como personas apoderadas legales.

A. efecto, dichas personas anexaron una carta poder en la que supuestamente se les otorgó poder para interponer demanda laboral en contra del INE y/o quien resultara responsable, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y/o Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o la autoridad que correspondiera.

No obstante, la Magistrada instructora requirió a la parte actora para que en el plazo de tres días hábiles remitieran una carta poder actualizada y documento idóneo que permitiera verificar la identidad de xxxx xxxxxxx xxxxx, a fin de tener certeza de su voluntad y de los términos en que fue conferida la carta poder referida, es decir, verificar su voluntad de otorgar representación legal a las personas mencionadas en el documento en los términos ahí precisados.

Lo anterior, al advertir que: a) transcurrieron más de dos años desde la suscripción de la carta poder; b) No se tenía certeza de que efectivamente representaran a la parte actora; c) Inexistencia de algún documento que permitiera verificar la identidad de la parte trabajadora, y; d) No se tiene conocimiento de que la resolución de incompetencia de la Junta Especial Laboral y la consecuente remisión a esta Sala Regional haya sido hecha de su conocimiento.

Dicho requerimiento fue notificado de manera personal a la parte actora en el domicilio señalado en la demanda a través de la Vocal Secretaria de la 04 Junta Distrital Electoral del INE en Chihuahua, en auxilio institucional solicitado mediante acuerdo de once de julio pasado.

Tal constancia de notificación adquiere valor probatorio pleno, al ser documental pública, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como 72, párrafo 3, 74, párrafo 1, incisos b) y f) y 460, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante que la parte actora fue debidamente notificada, omitió cumplir con el requerimiento que se le realizó, como consta en la certificación que fue realizada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.

Por tanto, ante la falta de respuesta, subsiste la incertidumbre en relación con la voluntad de xxxx xxxxxxx xxxxx para expedir la carta poder que se anexó a la demanda promovida en su nombre en los términos que se precisan.

De ahí que dicha carta poder no adquiera valor probatorio idóneo y suficiente, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues no genera convicción respecto de su autenticidad, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la...

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