Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0023-2023), 2023
Número de expediente | SG-JLI-0023-2023 |
Fecha | 25 Julio 2023 |
Emisor | Sala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-23/2023
PARTE ACTORA: XXXX XXXXXXX XXXXX
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA ELECTORAL: G.D.V.P.
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve desechar la demanda porque no se acreditó la personería de la parte actora y, en consecuencia, la demanda carece de la firma autógrafa correspondiente.
Palabras clave: Improcedente, desecha, falta de firma, voluntad, certeza, personería, carta poder, apoderados.
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente, se advierte:
I.R. contractual. La parte actora manifiesta que el uno de febrero de dos mil veintiuno ingresó a laborar en el Instituto Nacional Electoral,[1] en donde desempeñó como capacitadora.
II. Término de la relación contractual. La parte actora manifiesta que el diecisiete de marzo siguiente fue despedida sin causa justificada.
III. Demanda de juicio laboral. El veinte de abril siguiente, xxxx xxxxx xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, ostentándose como apoderados legales de la parte trabajadora, presentaron demanda laboral ante la Junta Especial número 55 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Juárez, Chihuahua,[2] en contra del INE y/o quien resulte responsable.
IV. Incompetencia. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la Junta Especial Laboral determinó declinar la competencia a esta Sala Regional.
V.R. y turno. El diez de julio de dos mil veintitrés, se recibió el expediente en esta Sala Regional, mismo que fue integrado con el número de clave SG-JLI-23/2022 y turnado a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.
VI. Radicación y requerimiento. Al día siguiente se radicó el juicio y se requirió a la parte actora para que remitiera carta poder actualizada, así como copia simple de la documentación que permitiera verificar su identidad.
VII. Certificación. El diecinueve de julio, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional hizo constar que hasta esa fecha y una vez transcurrido el plazo concedido, no se había recibido algún documento o promoción relacionada con el requerimiento aludido.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[3] artículos 41, B.V., y 99, párrafo 4, fracción VII;
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, párrafo 1, fracción XII;
- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[4] artículos 94, párrafo 1, inciso b), 96, párrafo 1 y 97.
- Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del INE: Puntos Primero y Segundo.[5]
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que el juicio es improcedente porque las personas que se ostentaron como representantes legales no acreditaron su personería y la demanda carece de firma autógrafa de quien presuntamente trabajó para el INE.
De las constancias que integran el expediente, se advierte que la demanda no fue firmada por xxxx xxxxxxx xxxxx, sino que fue presentada y firmada por xxxx xxxxx xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, quienes se ostentaron como personas apoderadas legales.
A. efecto, dichas personas anexaron una carta poder en la que supuestamente se les otorgó poder para interponer demanda laboral en contra del INE y/o quien resultara responsable, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y/o Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o la autoridad que correspondiera.
No obstante, la Magistrada instructora requirió a la parte actora para que en el plazo de tres días hábiles remitieran una carta poder actualizada y documento idóneo que permitiera verificar la identidad de xxxx xxxxxxx xxxxx, a fin de tener certeza de su voluntad y de los términos en que fue conferida la carta poder referida, es decir, verificar su voluntad de otorgar representación legal a las personas mencionadas en el documento en los términos ahí precisados.
Lo anterior, al advertir que: a) transcurrieron más de dos años desde la suscripción de la carta poder; b) No se tenía certeza de que efectivamente representaran a la parte actora; c) Inexistencia de algún documento que permitiera verificar la identidad de la parte trabajadora, y; d) No se tiene conocimiento de que la resolución de incompetencia de la Junta Especial Laboral y la consecuente remisión a esta Sala Regional haya sido hecha de su conocimiento.
Dicho requerimiento fue notificado de manera personal a la parte actora en el domicilio señalado en la demanda a través de la Vocal Secretaria de la 04 Junta Distrital Electoral del INE en Chihuahua, en auxilio institucional solicitado mediante acuerdo de once de julio pasado.
Tal constancia de notificación adquiere valor probatorio pleno, al ser documental pública, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como 72, párrafo 3, 74, párrafo 1, incisos b) y f) y 460, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante que la parte actora fue debidamente notificada, omitió cumplir con el requerimiento que se le realizó, como consta en la certificación que fue realizada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.
Por tanto, ante la falta de respuesta, subsiste la incertidumbre en relación con la voluntad de xxxx xxxxxxx xxxxx para expedir la carta poder que se anexó a la demanda promovida en su nombre en los términos que se precisan.
De ahí que dicha carta poder no adquiera valor probatorio idóneo y suficiente, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues no genera convicción respecto de su autenticidad, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba