Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1238-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1238-2023
Fecha10 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1238/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diez de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México[2] impugnada por M., que declaró inexistente la infracción de vulneración al interés superior de la niñez, atribuida a la entonces precandidata a la gubernatura de esa entidad[3], postulada por la Coalición Va por el Estado de México[4]; y, por ende, inexistente la culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta publicación en la cuenta de Facebook de la denunciada de la imagen de una menor de edad.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. TERCERO INTERESADO

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

VI. PROCEDENCIA

VII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

Morena

Alejandra del Moral o denunciada:

A.d.M.V., entonces precandidata de la alianza integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código electoral local:

Código Electoral del Estado de México.

JE:

Juicio Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Instituto Electoral del Estado de México u Organismo Público Local electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tribunal local o responsable:

Tribunal Electoral del Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[5] inició el proceso electoral en el Estado de México para la elección de la gubernatura. La etapa de precampaña fue del catorce de enero al doce de febrero.

2. Queja. El dieciocho de marzo, M. denunció ante el OPLE, a A.d.M., por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de una publicación en Facebook[6], en la que a decir de la denunciante se aprecia una fotografía en la que aparece la entonces precandidata denunciada con una persona menor de edad; en consecuencia, se atribuyó al PRI la falta al deber de cuidado.

3. Resolución impugnada. El veinte de abril, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

4. Demanda de JE. El veinticinco de abril, el actor controvirtió la resolución anterior.

5. Tercero interesado. El veintiocho de abril, el PRI compareció al juicio con ese carácter.

6. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1238/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado F. de la M.P. para que determinara lo que en Derecho corresponda.

7. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, y una vez agotada la instrucción la declaró cerrada, así el asunto quedó en estado de resolución.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

Este asunto se resuelve con la normativa electoral vigente al dos de marzo, es decir, la que regía antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

Lo anterior, porque en el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, se establece que éste no será aplicable en los procesos electorales de dos mil veintitrés, del Estado de México y de Coahuila, y el presente juicio se relaciona con la primera de las elecciones señaladas, así que debe aplicarse la normativa vigente al inicio de tal proceso electivo.

Además, el ministro instructor de la controversia constitucional 261/2023, promovida ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del Decreto referido, resolvió la procedencia de la medida cautelar solicitada en el incidente de suspensión atinente, para el efecto de que no se aplique norma alguna que incida en la modificación a la estructura, funcionamiento y capacidad del INE hasta que se resuelva el fondo de la controversia[8].

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, porque se impugna una sentencia de un tribunal electoral local vinculada con el proceso electoral a la gubernatura de una entidad federativa, tópico del cual le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver[9] .

IV. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado al PRI, por conducto de su representante legal, quien aduce un interés incompatible con el de la parte actora y cumple los requisitos de la Ley de Medios[10], como se demuestra a continuación.

1. Forma. En el escrito de mérito se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del tercero interesado; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y a las personas autorizadas para esos efectos, así como la razón de su interés jurídico y la pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, dentro del plazo legal de setenta y dos horas; porque la publicación de la impugnación de M. se hizo en los estrados del Tribunal local, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril, así que el plazo citado concluía a la misma hora del veintiocho de abril; y el compareciente presentó su escrito, en ese lapso, es decir, a las diez horas con veintiún minutos del veintiocho de abril.

3. Legitimación e interés jurídico. El PRI tiene legitimación al ser parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que dio lugar a la sentencia impugnada, y comparece porque estima que debe confirmarse la sentencia local, de lo que le deriva un interés incompatible con el del actor.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El PRI expone que debe desecharse el juicio, porque M. no tiene interés jurídico y carece de legitimación para impugnar la resolución[11], además de que su demanda es frívola porque no expone agravios y los argumentos que aduce son ambiguos e inaplicables al ser ineficaces.

Las causales de improcedencia son infundadas.

Lo anterior, ya que contrario a lo referido M. sí está legitimado y tiene interés en el presente asunto porque fue el denunciante en el procedimiento que dio origen a la sentencia recurrida y comparece en esta instancia, a través de su representante legal ante el OPLE, calidad que tuvo por acreditada el tribunal responsable, pues pretende que se revoque la determinación y se declare la existencia de las infracciones que denunció, por...

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