Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0051-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0051-2023
Fecha13 Julio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-51/2023

PARTE ACTORA: J.R.S.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADO ELECTORAL: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.L.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, trece de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-51/2023, promovido por J.R.S.M., por derecho propio, a fin de impugnar la sentencia dictada el doce de junio pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en los expedientes TESIN-JDP-03/2023 y su acumulado TESIN-JDP-33/2023, que entre otra cuestión, se declaró incompetente para conocer y resolver los argumentos relacionados con la destitución o despido de la ahora parte actora como Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[3] en ese Estado, al formar parte de la materia laboral y no electoral y confirmó parcialmente la resolución CJ/JIN/185/2022 emitida por la Comisión de Justicia Intrapartidista del Consejo Nacional[4] del aludido partido político, por lo que respecta a la improcedencia del juicio de inconformidad, al ser inexistentes los actos relativos a su destitución como C.E. y expulsión como militante.

Palabras Clave. Incompetencia material, materia laboral, destitución o despido, Comité Directivo Estatal, inexistencia.

RESULTANDO

I.A.. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos se advierte:

a) Despido. El quince de noviembre de dos mil veintidós, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, le informó al actor que por acuerdo de la Presidenta de dicho Comité, a partir de ese momento quedaba separado de sus funciones como Secretario de Fortalecimiento Interno del indicado instituto político en la referida entidad federativa.

b) Presentación de juicio de inconformidad. En contra del referido acto, el dieciocho de noviembre siguiente, el actor presentó el juicio de inconformidad CJ/JIN/185/2022 del índice de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de ese instituto político, la cual, el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, requirió el multicitado acuerdo de destitución.

c) Primer juicio ciudadano local. El veintiocho de febrero de esta anualidad, J.R.S.M. presentó el juicio ciudadano TESIN-JDP-03/2023 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en contra de la indicada Comisión de Justicia por la omisión de sustanciar y resolver el juicio de inconformidad CJ/JIN/185/2022.

d) Resolución del juicio de inconformidad partidista (CJ/JIN/185/2022). El quince de marzo posterior, la multicitada Comisión de Justicia, emitió la resolución CJ/JIN/185/2022 en la que determinó por una parte, la improcedencia del juicio de inconformidad, al ser inexistentes los actos relativos a su destitución como C.E. y expulsión como militante, y por otra, declaró fundados los argumentos del actor respecto a la falta de fundamentación y motivación en virtud de la inexistencia de mandamiento por escrito respecto a la destitución como Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal.

e) Segundo juicio ciudadano local. Inconforme con dicha resolución, el veintiuno de marzo siguiente, J.R.S.M. presentó el juicio ciudadano TESIN-JDP-33/2023 del del índice del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, y al día siguiente, se ordenó la acumulación de este al diverso TESIN-JDP-03/2023; que una vez sustanciados, mediante sesión pública de resolución de nueve de junio subsecuente, se sometió a votación el proyecto de resolución propuesto por la Magistrada instructora, y al no haber sido aprobado por la mayoría se ordenó el engrose a cargo de diversa Magistrada.

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida el doce de junio de dos mil veintitrés, por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en los expedientes TESIN-JDP-03/2023 y su acumulado TESIN-JDP-33/2023, que entre otra cuestión, se declaró incompetente para conocer y resolver los argumentos relacionados con la destitución o despido del hoy actor como Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en ese Estado, al formar parte de la materia laboral y no electoral; y por otra parte, confirmó parcialmente la resolución CJ/JIN/185/2022 emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del aludido partido político, por lo que respecta a la improcedencia del juicio de inconformidad, al ser inexistentes los actos relativos a su destitución como C.E. y expulsión como militante.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. En contra de la sentencia señalada, el día veinte de junio del año en curso, J.R.S.M., por derecho propio, presentó la demanda que dio origen al juicio que nos ocupa, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

2. Recepción, registro y turno. El veintisiete de junio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, acordó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-51/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C., para su sustanciación.

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se ordenó agregar al expediente el oficio y el acuerdo de turno correspondientes, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado correspondiente, remitiendo las constancias que acreditan el trámite legal del presente medio impugnativo y haciendo constar que no compareció tercero interesado alguno; además, se admitió el juicio y se proveyeron las pruebas de la parte actora; por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[5]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de Sinaloa, en un juicio ciudadano local, relacionado con la supuesta destitución de diversos cargos partidistas y expulsión como militante de un partido político, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Normatividad aplicable. El presente juicio de la ciudadanía se resolverá con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la reforma publicada el dos de marzo en el Diario Oficial de la Federación, ya que en sesión pública[6] celebrada el veintidós de junio del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, declaró la invalidez del decreto por el que, entre otras determinaciones había expedido la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que fue presentado ante la autoridad responsable, quien le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

b) Oportunidad. En relación al requisito de oportunidad, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada es de doce de junio de dos mil veintitrés y fue notificada a la parte actora el catorce de junio subsecuente, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veinte de...

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