Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1253-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1253-2023
Fecha10 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1253/2023

ACTORES: L.R.C. Y OTROS

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: H.R.C. ARENAS

COLABORÓ: L.A.C. RANGEL

Ciudad de México, diez de mayo de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el asunto general indicado en el rubro, en el sentido de sobreseer la demanda respecto al promovente D.V.C. y revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria. El veintidós de julio de dos mil veintidós, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria a asamblea estatal para elegir a las consejerías nacionales y estatales para el periodo 2022-2025.

3 B.R.. A decir de los actores, presentaron su registro para integrar el Consejo Nacional y Estatal, el cual, en su oportunidad, fue aprobado.

4 C. Asamblea estatal. El veintitrés de octubre siguiente, se llevó a cabo la asamblea estatal del Partido Acción Nacional, entre otros, en las instalaciones de “La Concordia”, en Orizaba, Veracruz, en la que se eligieron las candidaturas al Consejo Nacional y Estatal.

5 D. Juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-1344/2022). El día veintisiete siguiente, L.R.C. y J.H.D. promovieron demanda en contra de diversos actos desarrollados durante la referida Asamblea Estatal, directamente ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien posteriormente planteó consulta competencial ante esta Sala Superior.

6 El dos de noviembre, esta Sala Superior asumió competencia formal para conocer del asunto y determinó que el medio de impugnación era improcedente por no haberse agotado el principio de definitividad, por lo que fue reencauzado a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

7 E. Juicio de la ciudadanía local (TEV-JDC-583/2022). El veintisiete de octubre, la misma actora L.R.C. y otros actores[1] presentaron demanda directamente ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en contra de actos desarrollados durante la Asamblea Estatal celebrada en el municipio de Orizaba de la entidad en comento, la cual fue reencauzada a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

8 F. Resolución partidista. El quince de marzo del año en curso, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió de forma acumulada las referidas demandas remitidas por esta Sala Superior y el Tribunal local, en el sentido de declarar como infundados los juicios de inconformidad.

9 II. Medio de impugnación. El veinte siguiente, la parte actora presentó una demanda de forma directa ante el Tribunal Electoral de Veracruz a fin de impugnar la resolución referida previamente.

10 III. Consulta competencial. El veintitrés de marzo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el acuerdo de la referida autoridad jurisdiccional local, en el que se formula consulta competencial sobre el medio de impugnación promovido por la parte promovente.

11 IV. Remisión y turno. Una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-191/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V..

12 V. Cambio de vía. En su oportunidad, mediante acuerdo plenario de esta Sala Superior se determinó que la vía idónea para conocer de la controversia era el juicio electoral, por lo que ordenó el reencauzamiento del medio de impugnación.

13 VI. Recepción, integración y turno. Derivado de lo anterior, el M.P. ordenó registrar e integrar el expediente SUP-JE-1253/2023 y turnarlo a la ponencia del del Magistrado J.L.V.V..

14 VII. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Legislación aplicable

15 Resulta necesario precisar que el dos de marzo del presente año se publicó el Decreto por el cual, entre otras cuestiones, se expidió una nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.[3]

16 No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación[4], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro ponente admitió a trámite la controversia constitucional que promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

17 Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[5], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila.

18 Por otro lado, en el referido acuerdo se sostuvo que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

19 En ese orden de ideas, dado que la demanda del presente juicio se presentó el veinte de marzo y la controversia no se relaciona con los procesos comiciales indicados, le resulta aplicable la ley de medios publicada el dos de marzo del presente año.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia

20 Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la presente controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 17; 41; párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); y 38, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

21 Lo anterior, toda vez que se promueve un medio de impugnación para combatir una resolución de un órgano partidista nacional, relacionada con el proceso electivo llevado a cabo al interior del Partido Acción Nacional para designar a las personas que integrarán distintos órganos colegiados, entre ellos el Consejo Nacional de dicho partido para el periodo 2022-2025.

22 En ese sentido, toda vez que la materia de la controversia impacta en el proceso para la integración de una autoridad nacional partidista, se surte la competencia en favor de esta Sala Superior, tal y como se razonó en el acuerdo plenario correspondiente al diverso expediente SUP-AG-191/2023.

TERCERO. Improcedencia

23 Este órgano jurisdiccional considera que se debe sobreseer la demanda respecto al promovente D.V.C. toda vez que el escrito de demanda carece de su firma autógrafa.

a. Marco jurídico

24 La Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 1, inciso g), como requisitos de los medios de impugnación, que deben presentarse por escrito, haciendo constar, entre otros, el nombre y la firma autógrafa del promovente.

25 Por su parte, el párrafo 3 de dicho numeral establece que se actualiza la causal de improcedencia respectiva, cuando el medio de impugnación incumpla con el citado requisito previsto en el inciso g), esto es, cuando carezca de firma autógrafa.

26 La importancia de cumplir tal exigencia radica en que la firma autógrafa representa el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, por medio de los cuales se expresa la manifestación de voluntad en el ejercicio de la acción.

27 En tal sentido, al asentar la firma autógrafa, se da autenticidad al escrito de demanda, identifica al autor o suscriptor del documento y lo vincula con el acto jurídico contenido en el ocurso, generándose con ello certeza sobre la voluntad...

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