Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1081-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1081-2023
Fecha10 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-1081/2023

ACTOR: partido acción nacional[1]

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de méxico[2]

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: roxana martínez aquino

COLABORÓ: cintia loani monroy valdez

Ciudad de México, diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de modificar la resolución emitida por el Tribunal local[3], mediante la cual determinó la inexistencia de actos anticipados de precampaña atribuidos a una precandidata al cargo de gobernadora del Estado de México, en el marco del proceso electoral local 2023.

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[4] inició el proceso electoral ordinario local 2023 para renovar la gubernatura del Estado de México.

2. Aprobación del convenio de la Candidatura Común. El dieciocho de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[5] aprobó el Acuerdo por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del Convenio de Candidatura Común “Juntos Hacemos Historia en el Estado de México” para postular una candidatura en la elección de la Gubernatura 2023 presentado por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM.[6]

3. Queja. El tres de febrero el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,[7] interpuso escrito de queja en contra de D.G.Á. y los partidos políticos MORENA, del Trabajo[8] y Verde Ecologista de México[9], por culpa in vigilando, derivado del presunto uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña por la difusión de promocionales en radio y televisión.[10]

4. Determinación de competencia. El nueve de febrero, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso del INE declinó la competencia que le fue propuesta por el Instituto local para conocer respecto al uso indebido de la pauta y solicitó la intervención de la Sala Superior, quien determinó que la consultante sí era competente.

5. Procedimiento especial sancionador. El trece de marzo, la Magistrada del Tribunal local P. ordenó el registro del procedimiento especial sancionador con el número de expediente PES/32/2023.

6. Sentencia impugnada. El catorce de marzo, el Tribunal local declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña.

7. Juicio electoral. Inconforme, el diecinueve de marzo, el partido actor presentó, vía juicio en línea, demanda de juicio electoral.

8. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias respectivas, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1081/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

9. Acuerdo General 1/2023. El Pleno de esta Sala Superior dictó el Acuerdo General 1/2023[11], en virtud de la suspensión otorgada el veinticuatro de marzo, por el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.P., en la controversia constitucional 261/2023.

10. Trámite de Ley. En su oportunidad, se recibieron las constancias relativas al trámite de Ley, así como las relacionadas con la comparecencia de MORENA como tercero interesado.

11. Sentencia SER-PSC-35/2023. El veintiséis de abril, la Sala Regional Especializada resolvió en el sentido de declarar la inexistencia del uso indebido de la pauta que el PAN atribuyó a MORENA a propósito de los promocionales materia de la presente ejecutoria.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral,[12] porque la controversia se relaciona con la elección de la Gubernatura de una entidad federativa.

Al respecto, se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio, es decir el tres de marzo.

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.

En la referida fecha, el ministro J.L.P. admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.

En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[13], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

A partir de lo expuesto, y atendiendo que la controversia se relacionada con una denuncia presentada en el marco del proceso electoral local que se encuentra desarrollándose en el Estado de México, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.

En consecuencia, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la extinta Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.

Segunda. Tercería interesada. Se tiene a MORENA, por conducto de su representante[14], compareciendo en calidad de tercero interesado.

a. Forma: En el escrito consta la denominación y el nombre de quien comparece, el nombre y firma autógrafa de su representante, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

b. Oportunidad: El escrito es oportuno, como se advierte de las constancias de autos, reúne los requisitos procesales exigidos por la Ley de Medios; es decir, que se interpuso dentro del plazo de setenta y dos horas[15]; con firma autógrafa.

c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el tercero interesado tienen un interés incompatible con la pretensión de quien promueve el presente juicio, de ahí que cuente con interés jurídico.

d. Personería. Se cumple. El partido comparece por conducto de su representante.

Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[16], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la cadena de la firma, conforme los requerimientos de los juicios que se promueven en línea.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. La resolución se emitió el martes catorce de marzo y el partido político fue notificado el miércoles quince, como fue confirmado por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, por lo que si presentó la demanda el diecinueve siguiente es evidente su oportunidad.

3. Legitimación, interés jurídico y personería. Se cumple...

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