Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0028-2023), 2023

Número de expedienteSM-RAP-0028-2023
Fecha19 Julio 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-28/2023

RECURRENTE: R.E.R.R.

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: E.P.A.

SecretariA: D.E.M.V.

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES


Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que sobresee en el recurso de apelación interpuesto por R.E.R.R., contra la resolución INE/CG232/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo legal previsto.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

1. ANTECEDENTES

1.1. Resolución impugnada. El treinta de marzo de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG232/2023 en la que se determinaron, entre otros, los remanentes del financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral local 2020-2021, al cargo de diputación local por el distrito IX de Guanajuato, y que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local.

El acto fue notificado mediante el SIF el pasado cuatro de abril.

1.2. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación, el doce de junio la parte recurrente interpuso el presente medio de impugnación.

El veintiocho de junio, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el recurso de apelación SUP-RAP-113/2023, por lo cual remitió el expediente correspondiente.

El veintinueve siguiente, este órgano jurisdiccional recibió el medio de impugnación que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por controvertirse una determinación emitida por el Consejo General del INE en la que se ordenó a un candidato independiente a la Diputación Local por el Distrito IX que reintegrara el remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral local 2020-2021, en el estado de Guanajuato, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior dictado en el SUP-RAP-113/2023 que determinó que esta Sala Regional debe ser quien conozca del medio de impugnación[1].

3. CUESTIÓN PREVIA

Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar el acceso eficaz a la justicia de las personas impugnantes, y en términos de la jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2], esta Sala Regional considera necesario precisar el acto impugnado y la autoridad responsable.

En efecto, el recurrente señala en su demanda expresamente como responsables al Consejo General del INE, la UTF y la Comisión de Fiscalización de ese Consejo General.

Sin embargo, del análisis integral de la demanda se advierte que, finalmente, el punto central y lógico de la impugnación planteada por el apelante, es combatir el acuerdo del Consejo General del INE que determinó los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral local 2020-2021 en Guanajuato que deberán ser reintegrados, porque sus agravios se orientan a controvertir dicha resolución y, por ello, es al Consejo General del INE a quien se debe tener como autoridad responsable.

Esto, porque de los agravios vertidos por la parte actora se advierte que a su parecer la responsable no tomó en cuenta sus respuestas ni las pruebas que ofreció para comprobar diversos gastos, aunado a que, en su concepto, en el procedimiento se debió aplicar la caducidad por inactividad procesal.

Por tanto, debe tenerse como acto impugnado únicamente la resolución INE/CG232/2023 del Consejo General del INE que, a su vez, ordenó la notificación de la UTF y la posterior ejecución de lo ahí mandatado por parte del Instituto Electoral de la entidad referida.

4. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el citado medio de impugnación resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y, por tanto, es extemporánea.

El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley[3].

De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación del escrito de demanda inicia a partir de que quien lo promueve tuvo conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

En relación con ello, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece, entre otros supuestos, que los juicios o recursos federales serán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa ley[4].

Ahora, el artículo 9, párrafo 1, inciso f)[5] del Reglamento de Fiscalización del INE prevé que las notificaciones surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación que genere automáticamente el módulo implementado para esos fines.

Asimismo, establece que en los procedimientos que se encuentren vinculados al proceso electoral, los plazos se computarán en días naturales (artículo 10, párrafo 2, del referido Reglamento[6]).

Por su parte, la doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha establecido que el cómputo del plazo para interponer recursos de apelación contra resoluciones sancionadoras en materia de fiscalización es partir de la fecha de notificación que conste en el acuse de recepción electrónica en que se haya practicado.

Ello, derivado de la facultad con que cuenta la UTF para realizar este tipo de avisos y de la obligación que tienen los sujetos fiscalizados a imponerse de las notificaciones que reciban en la cuenta de correo electrónico que registraron al darse de alta en el Sistema del Registro Nacional de Candidaturas que se utiliza en el SIF.

Ahora, en el caso concreto, la resolución impugnada fue aprobada por el Consejo General del INE el treinta de marzo de dos mil veintitrés y el medio de impugnación se interpuso el doce de junio siguiente.

Para esta Sala Regional, el recurso es improcedente puesto que obran en autos las constancias de notificación remitidas por el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del Consejo General del INE, en las que se tiene certeza que la determinación impugnada fue notificada el cuatro de abril a R.E.R.R., a través del SIF, tal y como se aprecia en la cédula de notificación:

En cuanto a las notificaciones practicadas vía electrónica[7] como se mencionó con anterioridad, el Reglamento de Fiscalización del INE prevé en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), fracción I, que surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación, la cual, en términos de la fracción II, el módulo de notificaciones del SIF la generará automáticamente, así como la constancia de envío y los acuses de...

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