Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0150-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0150-2023
Fecha16 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-150/2023

ACTORA: B.M.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: I.I.M.M.

SECRETARIO DE APOYO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por B.M.P.,[2] por su propio derecho.[3]

La actora controvierte la sentencia emitida el veintiuno de abril del presente año por el Tribunal Electoral de Tabasco,[4] dentro del expediente TET-JDC-02/2023-III que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo emitido el uno de febrero del año en curso, por la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del referido Estado,[5] en el procedimiento especial sancionador PES/004/2023, en el que determinó la incompetencia del citado Instituto para conocer la denuncia presentada por la ahora promovente, relacionada con la presunta violencia política en razón de género ejercida en su contra.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

a. Pretensión, temas de agravio y metodología

b. Postura de esta S.R.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que se encuentra apegado a derecho el estudio y la conclusión a la que llegó el Tribunal responsable al determinar que fue correcta la improcedencia decretada en la instancia administrativa por carecer de competencia para investigar y sancionar los hechos denunciados.

Ello, en función de que la actora no ostenta ningún cargo de elección popular y contrario a lo que afirma, no existe vulneración alguna a su derecho de afiliación, por lo que la controversia no se vincula con la materia electoral y fue correcto que se dejaran a salvo sus derechos para hacerlos valer ante autoridad competente.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:

  1. Escrito de queja. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés,[6] la actora presentó queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por su propio derecho y se ostentó como exdiputada local, excandidata a la presidencia municipal de Paraíso, ambos del estado de Tabasco y militante del partido M..
  2. A través de ese escrito, denunció al ciudadano M.A.G.G. y/o M.G. y G., por la probable comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de genero respecto de una publicación en Facebook, donde se identifica como reportero, corresponsal, columnista y analista político.
  3. Acuerdo de improcedencia. El uno de febrero, la secretaria ejecutiva del Instituto local dictó un proveído en el procedimiento especial sancionador con número de expediente PES/004/2023, en el que determinó declarar la improcedencia de la queja por carecer de competencia legal para conocer de dicho asunto.[7]
  4. Medio de impugnación local. El nueve de febrero, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[8] en contra del acuerdo de improcedencia referido en el punto que antecede; el cual quedó radicado con la clave de expediente TET-JDC-02/2023-III, del índice del Tribunal local.
  5. Sentencia impugnada. El veintiuno de abril, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo de improcedencia indicado.
II. Juicio federal[9]
  1. Demanda. El veintiséis de abril, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior. La demanda de ese juicio la presentó ante el Tribunal responsable.
  2. Recepción y turno. El cuatro de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, la demanda y las demás constancias que integran el expediente, lo cual remitió el Tribunal responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta S.R. ordenó integrar el diverso SX-JDC-150/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.,[10] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
  3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda; y, en posterior acuerdo, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es formalmente competente para resolver el presente asunto, dado que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó el acuerdo del Instituto local que declaró la improcedencia por falta de competencia legal para conocer de la queja presentada por la actora, respecto de actos que a su decir constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, en su carácter de exdiputada local, excandidata a la presidencia municipal de Paraíso, ambos del estado de Tabasco y militante del partido M.; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.[13]
SEGUNDO. Requisitos de ...

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