Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1237-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1237-2023
Fecha17 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1237/2023

ACTOR: MORENA[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA I.A.C.Y.A.G.G.

COLABORÓ: guadalupe coral andrade romero

Ciudad de México, mayo diecisiete de dos mil veintitrés[2].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] en el procedimiento especial sancionador PES/101/2023.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Inicio del Proceso Electoral local. El cuatro de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[4], celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2023, a través del cual, se elegiría a la persona titular de la Gubernatura de dicha entidad.

2. Denuncia. El dieciocho de marzo, el actor presentó escrito de queja ante la Secretaría Ejecutiva del OPLE, en contra de P.A.d.M.V. y del Partido Revolucionario Institucional[5], por culpa in vigilando, derivado de la presunta vulneración al interés superior de la niñez, al difundir una fotografía en la red social Facebook, donde aparece un menor de edad.

3. Integración, admisión y emplazamiento. El diecinueve de marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local acordó registrar el expediente respectivo y radicarlo como procedimiento especial sancionador PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-PRI/119/2023/03; asimismo, determinó la admisión de la queja, ordenó correr traslado y emplazar a los denunciados; y el veinticuatro de marzo fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Acto impugnado -resolución PES/101/2023/-. Una vez substanciado el expediente del procedimiento especial sancionador[6], el OPLE remitió el expediente al Tribunal local. Asimismo, el veinte de abril, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes los hechos motivo de la denuncia presentada por el ahora actor.

5. Medio de impugnación federal. Inconforme con tal determinación, el veinticinco de abril, el partido promovente presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, quien en su oportunidad la remitió a este órgano jurisdiccional.

6. Tercero interesado. El veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el PRI presentó escrito ante el Tribunal local, a fin de comparecer como tercero interesado en el juicio indicado al rubro.

7. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-JE-1237/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

8. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.[8]

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Legislación aplicable. El dos de marzo de la presente anualidad, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés—procesos que actualmente se encuentran en curso—.

Ese Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación, por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad de la disposición impugnada.

Derivado de ello, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023, con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

1) Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

2) A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

3) Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

4) Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

En ese orden de ideas, dado que el presente asunto se encuentra relacionado con el proceso electoral del Estado de México y que se promovió el veinticinco de abril, le resulta aplicable la Ley de Medios vigente antes de la reforma electoral, en atención a la suspensión decretada por el máximo órgano constitucional y el acuerdo emitido por esta Sala Superior.

SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, porque se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de un PES, con motivo de la queja presentada en contra de la posible vulneración al interés superior de la niñez, atribuida a P.A.d.M.V., en su carácter de precandidata a la gubernatura de dicha entidad federativa, así como al PRI, por culpa in vilgilando[9].

TERCERA. Tercero interesado. Toda vez que quien comparece como parte tercera interesada, plantea causales de improcedencia de análisis preferente y orden público, cabe revisar si su escrito satisface los requisitos dispuestos en los artículos 12 y 17 de la Ley de Medios, lo que se hará en el siguiente orden:

3.1. Oportunidad. El PRI acudió dentro del plazo de setenta y dos horas exigido por la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

Compareciente

Publicitación

Plazo

Comparecencia

PRI

25 de abril

23:55 horas

28 de abril

23:54 horas

28 de abril

10:22 horas

Como se advierte, la cédula de publicitación se fijó en los estrados de la responsable a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril, por lo que el plazo de setenta y dos horas transcurrió desde ese momento y hasta las veintitrés horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiocho siguiente; por tanto, si el escrito se presentó a las diez horas con veintidós minutos del mismo veintiocho, es evidente que se encuentra en tiempo.

3.2. Forma. Se cumple, dado que en el escrito respectivo constan el nombre y la firma autógrafa...

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