Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1256-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1256-2023
Fecha24 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1256/2023

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

TERCERO INTERESADO: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: F.A.E.G.

COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia por la que se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[4] en el procedimiento especial sancionador PES/132/2023.

ANTECEDENTES

1. Queja. El veinticuatro de marzo, el PRI presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México[5] escrito de denuncia contra distintos servidores públicos del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos[6], así como al partido político MORENA –por culpa in vigilando– por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la actual contienda electoral para elegir al titular del Poder Ejecutivo en el Estado de México, en su vertiente de uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, derivado de la asistencia de las y los funcionarios denunciados a un evento de carácter proselitista llevado a cabo el diecisiete de marzo en dicho Municipio, respecto del cual hicieron publicaciones en sus redes sociales.

2. Trámite de la queja ante el Instituto local. Una vez admitida a trámite y sustanciada la queja[7], el catorce de abril, el Instituto local ordenó remitir al Tribunal local el respectivo expediente, para la emisión de la resolución correspondiente.

3. Sentencia impugnada (PES/132/2023). El veintiséis de abril, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas.

4. Juicio electoral. El uno de mayo, el PRI presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, escrito de demanda a fin de controvertir la determinación precisada en el numeral que antecede.

5. Escritos de tercero interesado. El cinco y doce de mayo, el partido político MORENA[8] y L.F.V.C., por propio derecho y en su carácter de denunciado en el expediente citado al rubro, presentaron sendos escritos de tercero interesado, respectivamente.

6. Integración y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JE-1256/2023, así como su turno a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción en el juicio electoral; en consecuencia, se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia y normativa aplicable. Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral integrado con motivo de la demanda presentada por el actor a fin de controvertir la sentencia de un órgano jurisdiccional local, en un procedimiento sancionador que guarda relación con la elección a la gubernatura en una entidad federativa[9].

Al respecto, se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio, es decir el tres de marzo.

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.

En la referida fecha, el ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.

En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[10], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

A partir de lo expuesto, y atendiendo que la controversia está relacionada con una denuncia presentada en el marco del proceso electoral local que se encuentra desarrollándose en el Estado de México, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.

En consecuencia, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.

Segunda. Escritos de tercero interesado. Se tiene como tercero interesado al partido político MORENA, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEEM, en atención a lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre de quien pretende se le reconozca como tercero interesado, así como de quien comparece en su nombre; el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del accionante del presente juicio.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas[11], ya que de las constancias de fijación y retiro de la cédula de notificación de la promoción del medio de impugnación se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las once horas del dos de mayo, concluyendo a la misma hora del cinco de mayo siguiente.

En consecuencia, si el escrito de comparecencia fue presentado a las diez horas con trece minutos del cinco de mayo, según consta en el respectivo sello de recepción, se considera oportuno.

3. Interés. Se reconoce el interés del compareciente para acudir al presente juicio, en calidad de tercero interesado, ya que fue denunciado en la queja que motivó el procedimiento sancionador cuya sentencia es controvertida por el PRI en esta instancia federal; asimismo, expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la legalidad de dicho fallo, así como combatir los agravios hechos valer por el instituto político promovente.

4. Personería. El tercero interesado comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEEM, J.F.V.R.[12].

Ahora bien, en relación con el escrito presentado por L.F.V.C., por propio derecho y en su carácter de denunciado en el expediente citado al rubro, por medio del cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente asunto, esta Sala Superior considera que no ha lugar a reconocerle tal carácter.

Lo anterior, porque el escrito fue presentado de manera extemporánea, habida cuenta que la publicación en los estrados de la Sala responsable, para efectos de la comparecencia de personas terceras interesadas en el plazo de setenta y dos horas se realizó de las once horas del dos de mayo, concluyendo a la misma hora del cinco de mayo siguiente.

Por tanto, si el escrito de tercero interesado se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior hasta el doce de mayo a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos, es evidente su extemporaneidad.

En...

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