Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0163-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0163-2023
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-163/2023

ACTOR: J.M.C. DE LA PEÑA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.M.C. de la Peña por propio derecho, a fin de controvertir la sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés, en el expediente TEV-PES-5/2023 emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en la que determinó la existencia de las violaciones consistentes en publicaciones realizadas a través de la plataforma del medio de comunicación “Corsax TV”, las cuales constituyeron violencia política por razón de género en contra de una regidora del ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Prueba reservada

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, ya que se comparte la determinación del Tribunal local al sostener que las expresiones del actor contenidas en las publicaciones de su autoría en la red social Facebook no se encuentran amparadas en el ejercicio genuino de la libertad de expresión, ya que contienen una carga de estereotipos de género en contra de la víctima y, por ende, acreditan la violencia política por razón de género.

ANTECEDENTES I. El contexto
  1. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
  2. Presentación de la denuncia. El veintisiete de enero de dos mil veintitrés[1], una regidora del ayuntamiento de Chinameca, Veracruz, presentó un escrito de denuncia en contra del medio de comunicación denominado “Corsax TV” y a J.M.C. de la Peña en su calidad de director, y/o presidente y/o propietario del referido medio, por conductas que, a su consideración, eran constitutivas de violencia política en su contra por razón de género.
  3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de ocho de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[2] determinó la procedencia de las medidas cautelares.
  4. Instauración y emplazamiento. El veintiocho de febrero, el Secretario Ejecutivo del OPLEV acordó instaurar el procedimiento especial sancionador y emplazó a las partes para los efectos conducentes.
  5. Audiencia. El ocho de marzo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos en donde se hizo constar la comparecencia de las partes. El diez siguiente, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral de Veracruz[3].
  6. Sentencia controvertida. El once de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó tener por acreditados los hechos denunciados y, entre otros temas, le impuso al promovente una multa de 22 UMA[4] y le ordenó realizar diversas medidas de sensibilización, de protección y reparación integral.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación de demanda. El diecinueve de mayo, el actor promovió un medio de impugnación ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El veinticuatro de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-163/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  3. Admisión y vista. El veintiséis de mayo, la Magistrada Instructora admitió la demanda y ordenó dar vista con el escrito de demanda a ********* a efecto de comparecer como tercera interesada.
  4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio ciudadano por el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz en un procedimiento especial sancionador en el que se acreditaron conductas generadoras de violencia política en razón de género en contra de una regidora del ayuntamiento de Chinameca, Veracruz; y por territorio porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal[5].
  2. Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
  3. Ahora bien, el veinticuatro de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido, lo cierto es, que atendiendo a dicha suspensión el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal emitió el Acuerdo General 1/2023.
  4. En su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
  5. En ese orden, en atención a la fecha de presentación de la demanda este asunto será resuelto conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6] y a través de la vía denominada juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Ahora, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación[7].
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito ya que la sentencia impugnada fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR