Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0208-2022), 2022

Número de expedienteSX-JE-0208-2022
Fecha22 Noviembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-208/2022

PARTE ACTORA: J.C.G.M. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN relativa al juicio electoral identificado al rubro, promovido por J.C.G.M. y M.A.O.M. por propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal y Síndica Procuradora respectivamente, del ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca.[1]

La parte actora impugna la resolución incidental emitida el veinte de octubre de la presente anualidad por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/325/2021 incidente 3, que, entre otras cuestiones, declaró como parcialmente fundado el incidente promovido, al no haberse acreditado el pago total de las dietas y aguinaldo adeudas al actor de la instancia local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa, toda vez que quien acude en el presente juicio fue autoridad responsable en la instancia previa, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la resolución emitida por el Tribunal Electoral local.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local JDC-325/2021. El cuatro de febrero de dos mil veintidós[3]el Tribunal local emitió sentencia en el expediente, en la que determinó declarar fundados los agravios del actor ante la instancia local relativa al pago de dietas y aguinaldo.
  2. Primer incidente de ejecución de sentencia local. El cuatro de mayo, el Pleno del Tribunal local resolvió el incidente de ejecución de sentencia, en el sentido de declararlo fundado.
  3. Segundo incidente de ejecución de sentencia local. El doce de julio, el Pleno del Tribunal Electoral responsable resolvió el segundo incidente de ejecución de sentencia, en el sentido de declararlo fundado.
  4. Presentación del tercer incidente de incumplimiento de sentencia. El siete de octubre el actor de la instancia local promovió un tercer incidente de incumplimiento de sentencia.
  5. Resolución impugnada. El veinte de octubre, el TEEO resolvió la impugnación citada en el párrafo que antecede, en la que entre otras cuestiones determinó declarar parcialmente fundado el incidente de incumplimiento y en consecuencia requerir nuevamente al Presidente municipal e integrantes del ayuntamiento cumplan con lo ordenado en la sentencia de cuatro de febrero, apercibidos que en caso de incumplimiento se los impondría una multa.
II. Del medio de impugnación federal[4].
  1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación del TEEO, el veintiocho de octubre, la parte actora promovió el presente medio de impugnación, ante la autoridad responsable.
  2. Recepción y turno. El catorce de noviembre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió la demanda, así como las demás constancias que integran el expediente indicado en el rubro. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-208/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución del TEEO, en la que, entre otras cuestiones, se requirió a la parte actora cumpliera con el cumplimiento de la sentencia dictada, relacionado con pago de dietas y aguinaldo b) por territorio; al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 165, 166, fracción X y 176, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del TEPJF.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos L. inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[9]

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

  1. Esta Sala Regional considera que en el presente juicio se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la sentencia que ahora combate.

II. Justificación

  1. Al respecto, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo de quien acude ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.

  1. Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el medio de impugnación y la consecuencia es el desechamiento de la demanda respectiva en términos de la Ley General de Medios, artículo 9, apartado 3.

  1. En este orden de ideas, es importante destacar que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[10] ha señalado que, por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y, se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

  1. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostenta como titular de ese derecho o bien porque cuenta con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. ...

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