Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1294-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1294-2023
Fecha26 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

juicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-je-1294/2023

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: R.S. TRÁNSITO Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y VÍCTOR OCTAVIO LUNA ROMO

Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio promovido por M., en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México recaída en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA/57/2023.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente en el escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A.Q.. El doce de abril del año en curso, MORENA presentó una denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de P.A.d.M.V. y la Coalición “Va por el Estado de México”, por el supuesto uso indebido del programa social “salario rosa”, derivado de la promesa de entregar apoyos y beneficios mediante un programa denominado “salario familiar”, lo que desde su perspectiva implica coacción, presión e incidencia que condicionan a la ciudadanía mediante la vinculación de programas sociales vigentes en esa entidad, vulnerando la equidad en la contienda.

  1. B.R.. El trece de abril del presente año, la autoridad administrativa local registró la queja con la clave PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-OTROS/183/2023/04; asimismo, ordenó diversas diligencias para mejor proveer.

  1. C. Recurso de apelación local. El seis de abril de dos mil veintitrés, el actor interpuso recurso de apelación local RA/43/2023, en contra del acuerdo señalado, al considerar que con dicha determinación se afectaba su derecho de acceso e impartición de justicia, al no haber resuelto sobre la admisión o desechamiento de su queja, dejándolo en estado de incertidumbre al dilatar la investigación sobre los hechos denunciados.

  1. D. Admisión de queja e implementación de medidas cautelares. El diecisiete de abril del año en curso, el Instituto Electoral local admitió a trámite la queja del actor, ordenó correr traslado y emplazar a los posibles infractores, señalando fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas y alegatos, además determinó no acordar favorablemente la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso al considerar que la propaganda denunciada en modo alguno vulneraba la normativa electoral.

  1. E. Demanda de recurso de apelación local (RA/57/2023). Inconforme con la determinación descrita en el párrafo que antecede, el veinte de abril pasado, MORENA presentó ante la oficialía de partes del instituto local recurso de apelación.

  1. F. Acto impugnado (sentencia). El doce de mayo del presente año, el Tribunal Electoral local confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que se encuentra debidamente fundado y motivado y, bajo la apariencia del buen derecho, las conductas no vulneran la normativa electoral.

  1. G. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de mayo siguiente, el actor presentó demanda ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, autoridad que el diecinueve de mayo siguiente, la remitió a la Sala Superior.

  1. H.T.. Recibidas las constancias, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-1294/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado I.I.G. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. I.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

II. NORMATIVA APLICABLE

  1. En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en el dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

  1. Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de una controversia constitucional, la cual fue registrada por el ministro instructor como 261/2013 y por auto de veinticuatro de marzo posterior la admitió a trámite y otorgó la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

  1. Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[1], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

  1. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

  1. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

  1. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

  1. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

  1. En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal ante el Tribunal Electoral responsable el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que...

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