Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0064-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0064-2023
Fecha10 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-64/2023

PARTE ACTORA: T.A.S. NÚÑEZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: J.A.G.S.

COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil veintitrés[2].

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-64/2023, promovido por la parte actora, a fin de controvertir de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante: JGE), el Acuerdo INE/JGE07/2023, por el que se aprueban cambios de adscripción y rotación por necesidades del Servicio del Personal del Instituto Nacional Electoral del Sistema del Instituto Nacional Electoral (en adelante: Acuerdo INE/JGE07/2023); la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: Sala Superior) determina: confirmar el acuerdo impugnado.

A N T E C E D E N T E S:

I. Acuerdo INE/JGE173/2022.''> El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo mediante el que “[…] SE APRUEBA LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO PÚBLICO 2022-2023 DE INGRESO PARA OCUPAR PLAZAS VACANTES EN CARGOS Y PUESTOS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”[3]> (en adelante: Convocatoria del Concurso 2022-2023).

II. Registro. El catorce de septiembre de dos mil veintidós, la parte actora realizó su registro como aspirante a una Vocalía Ejecutiva de Junta Distrital Ejecutiva, en el Concurso Público 2022-2023, otorgándosele el folio de registro respectivo[4].

III. Acuerdo INE/JGE07/2023. En sesión ordinaria de la JGE, celebrada el veinte de enero, se aprobó el Acuerdo “[…] POR EL CUAL SE APRUEBAN CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN Y ROTACIÓN POR NECESIDADES DEL SERVICIO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.”[5]

IV. Demanda. El trece de febrero, la parte actora presentó un escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, para controvertir el Acuerdo INE/JGE/07/2023. En la misma fecha y en atención a lo solicitado en el medio de impugnación, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey acordó su remisión a la Sala Superior.

V.R., registro, turno y requerimiento. El trece de febrero se recibió la certificación de la cédula de notificación electrónica mediante la cual, el actuario de la Sala Regional Monterrey notifica el acuerdo emitido por su magistrada presidenta en el cuaderno de antecedentes 6/2023, por el que ordenó remitir a esta Sala Superior copia certificada digital del escrito mediante el cual la parte actora promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó registrar el expediente SUP-JDC-64/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME). En dicho proveído se determinó requerir a la JGE para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, por conducto de quien la represente, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LGSMIME.

VI. Radicación. El quince de febrero, la Magistrada Instructora, entre otras medidas, ordenó radicar en su ponencia el expediente SUP-JDC-64/2023.

VII. Cumplimiento y nuevo requerimiento. El veintiuno de febrero, la Magistrada Instructora acordó tener por cumplido, en tiempo y forma, el requerimiento formulado el trece de febrero, por el M.P.; y asimismo, requirió a la JGE remitir la documentación y el informe que se precisaron.

VIII. Recepción de documentos. El diez de marzo, se tuvo a la JGE dando cumplimiento al requerimiento anteriormente señalado.

IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación, y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, cerró la instrucción y pasó el asunto para el dictado de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Cuestión previa. El presente juicio de la ciudadanía se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto que entró en vigor el día siguiente de su publicación (es decir, tres de marzo), por lo que, si el escrito de demanda se presentó el trece de febrero, debe regirse por las normas vigente antes del tres de marzo.

SEGUNDA. Competencia.''> Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[6]>, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido para controvertir un acuerdo emitido por la JGE, órgano central del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban “cambios de adscripción y rotación por necesidades del Servicio del Personal del Instituto Nacional Electoral del Sistema del Instituto Nacional Electoral”, lo cual, en términos del medio de impugnación, afecta el derecho de la parte actora de integrar las autoridades electorales, pues al momento de la presentación de la demanda se encontraba participando en el Concurso 2022-2023.

Lo anterior guarda armonía con el criterio competencial asumido, entre otras, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-3/2023; SUP-JDC-1333/2022 y ACUMULADO; y SUP-JDC-1243/2022, entre otros.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos que enseguida se exponen:

I. Requisitos formales. El escrito de demanda de la parte actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[7], en atención a que: a) Precisa su nombre; b) Identifica la resolución impugnada; c) Señala la autoridad responsable de su emisión; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa agravios; f) Ofrece medios de prueba; y g) Asienta su nombre y firma autógrafa.

II. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo legal previsto en los artículos 7, párrafo 2[8] y 8, párrafo 1[9], de la LGSMIME.

En el presente caso, la parte actora señala que tuvo conocimiento que el siete de febrero[10] se publicó en el portal del INE el acuerdo impugnado, por lo que, en el caso, el plazo de cuatro días transcurrió del ocho al trece del mes citado, sin tomar en cuenta para el cómputo, el sábado once y domingo doce de febrero.

''>Por lo tanto, si el medio de impugnación se presentó el trece de febrero ante la Sala Regional Monterrey[11]>, entonces, su recepción se hizo dentro del plazo legal. En el caso, resulta aplicable el criterio sostenido en la Jurisprudencia 43/2013, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.”[12]

No es obstáculo a lo anterior, que en el informe circunstanciado el S. de la JGE refiera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b)[13], de la LGSIME, al estarse en presencia de actos consentidos por la parte actora, en atención a que el Acuerdo INE/JGE07/2023 no se impugnó en su oportunidad, dado que fue aprobado el veinte de enero y...

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